Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31053 de 3 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552502654

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31053 de 3 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Octubre 2007
Número de expediente31053
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.31053

Acta No.81

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MERCEDES DE J.Q.H., contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD”.

ANTECEDENTES

La demandante pidió las declaraciones referentes a que estuvo vinculada a la entidad accionada, como trabajadora oficial, por el período comprendido entre el 2 de enero de 1992 y el 15 de marzo de 2002, fecha esta en la que se terminó su relación laboral, sin justa causa. En consonancia con estas peticiones solicitó que se condenara al pago de los salarios comprendidos entre el 1° de enero y el 15 de marzo de 2002, las prestaciones causadas durante la vigencia de su vinculación laboral, las indemnizaciones por el despido sin justa causa y por la omisión de consignar su cesantía en un fondo; también la devolución de las sumas descontadas por retención en la fuente. Además reclamó la indemnización moratoria por el no pago de salario y prestaciones sociales y en subsidio de ésta la indexación sobre las sumas objeto de condena.

Se expuso que la señora M.Q.H. prestó sus servicios para METROSALUD entre el 2 de enero de 1992 y el 15 de marzo de 2002, cuando fue despedida sin justa causa; que su vinculación se cumplió a través de sucesivas ordenes de servicios, mediante los denominados contratos de prestación de servicios, para desarrollar las funciones de Secretaria Ejecutiva en la Cuarta Zona de Reclutamiento y en el Distrito Militar Número 26 de Medellín, pese a lo cual estuvo subordinada respecto al servicio, horarios y turnos fijados de acuerdo con las órdenes impartidas desde la Gerencia para el personal administrativo; mediante escrito fechado el 26 de febrero la accionante solicitó a METROSEGURIDAD el reconocimiento de los derechos sociales, pero se le negó, mediante la resolución de Gerencia número 079 del 7 de mayo de 2003, con lo cual se entiende agotada la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA

En su oportunidad, la entidad demandada negó enfáticamente la vinculación laboral invocada por la señora MERCEDES QUIROZ HENAO y, por consiguiente, la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. Anotó que los servicios que prestó la demandante se enmarcan totalmente en el concepto del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993. Así mismo, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de relación de empleo y existencia de un contrato de prestación de servicios.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de agosto de 2005, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD” a las sumas de $407.660.00 por salarios insolutos, $10.219.810.00 por auxilio de cesantía, $2.697.145.50 por vacaciones, $2.69.145.50 por prima de vacaciones, $5.380.957.60 por primas de navidad, $6.470.905.00 por reembolso de retención en la fuente y $18.443.688.00 por indexación, también ordenó el reconocimiento de la pensión sanción, a partir de la fecha del despido (la cual fijó el 12 de enero de 2002), si para entonces había cumplido 55 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla.

El juzgador de segundo grado revocó la decisión referida, después de encontrar acreditado que la entidad accionada era inicialmente un establecimiento público, creado por el Concejo Municipal de Medellín, mediante el Acuerdo No. 25 de diciembre 7 de 1982, como Fondo Metropolitano de Seguridad METROSEGURIDAD, adscrito a ese municipio, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y que, por tanto, la actora fungió como empleada pública durante todo el tiempo; luego no era la jurisdicción laboral la que debía conocer el proceso.

Al respecto advirtió que la demandante insistió en el curso del proceso en que había trabajado para METROSEGURIDAD hasta el 15 de marzo de 2002, de manera que de haber sido así tendría derecho a que le fuera liquidada una indemnización por la terminación del convenio, por parte de la empresa y la respectiva liquidación, a partir del momento en que se transformó la accionada en empresa industrial y comercial del Estado, es decir, el 20 de febrero de 2002. Sin embargo, señaló que no se acreditó aquel hecho, en tanto que la actora no allegó los documentos suscritos por el Teniente Coronel Jairo Restrepo Correa, mientras que la constancia visible a folio 178, firmada por la señora L.M.P.E., no ofrece credibilidad alguna, puesto que tal documento carece de autenticidad, por provenir de un tercero, siendo que no se reconoció ni se ratificó en audiencia; de todos modos, se desconoce “la calidad” en la cual expidió esa constancia, “fuera de haber sido su compañera de trabajo”.

RECURSO DE CASACIÓN

Solicita que se case en su integridad la sentencia acusada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia modifique la decisión de primer grado en punto a que la terminación del contrato tuvo ocurrencia el 15 de marzo de 2002 y en consecuencia se condene a METROSEGURIDAD a reconocer desde esa fecha la pensión de jubilación, en caso que la actora tuviera 55 años de edad, se...

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