Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31516 de 3 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552502670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31516 de 3 de Octubre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha03 Octubre 2007
Número de expediente31516
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Rad No.31516

Acta No.81

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de diciembre de 2005, dentro del proceso ordinario seguido a la sociedad recurrente, por J.V.P.V..

T. al doctor JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE con T.P.No.95.724 como apoderado judicial de la parte opositora, conforme con el escrito que obra a folio 27 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras, las declaraciones relativas a la existencia del contrato de trabajo y que para su terminación no hubo justa causa; como consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido; la pensión de jubilación; las vacaciones; la devolución de los dineros retenidos y la sanción moratoria.

Expuso que laboró al servicio de la accionada durante 21 años y 10 días; desempeñó varios cargos, siendo el último el de gerente de aeropuerto; el día 11 de septiembre de 1996 le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo supuestamente con justa causa, para lo cual adujo la Compañía que el día 21 de agosto de 1996 utilizó las valijas de la empresa para enviar US 700 al señor R.M., conducta que, según la empleadora, constituye justa causa para finiquitar la relación en tanto entraña violación de las obligaciones legales y contractuales consagradas en la cláusula sexta del contrato; en efecto, en esa fecha entregó a la señorita C.S. un sobre con US 700 para que lo hiciera llegar a la cabinera de turno en el vuelo Barranquilla – Ciudad de Panamá para que ésta a su vez lo entregara al señor R.M., sin que se utilizara la valija de la compañía; posteriormente, la demandada lo citó y mediante presión le hizo firmar un acta reconociendo el envío a través de la valija; desde el 6 de diciembre de 1986 fue autorizado por el gerente distrital para utilizar las valijas de la compañía para el envío de dineros, títulos valores y documentos con destino a la gerencia general en la ciudad de Panamá, y para encomiendas personales.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó, en general los hechos del libelo, aunque aclaró que el demandante aceptó libremente y sin presiones haber utilizado la valija para el envío de US 700, a pesar de las reiteradas prohibiciones de la empresa. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, carencia de acción y pago.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de julio de 2002, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación propuesto por el demandante conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, infirmó la de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar las sumas de $20.600.759,33 por concepto de indemnización por despido y $46.743.122.85, por indexación.

El ad quem luego de reproducir la carta de despido y el numeral 6 literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, razonó en los siguientes términos:

“De la lectura de la carta de despido y de la norma transcrita se desprende que se le endilgó al actor violación grave de las instrucciones emanadas de la empresa con relación a la utilización de las valijas de la misma, al tenor de lo dispuesto en el contrato de trabajo.

“No obstante, el contrato de trabajo no fue allegado a los autos por lo cual es imposible precisar si efectivamente en el mismo se encontraban tal instrucción o una prohibición u obligación especial ligada a la instrucción aludida. Teniendo en cuenta que de conformidad del –sic- parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación, pues, posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”, deberá concluirse que la violación grave del contrato de trabajo no se encuentra acreditada.

Por otro lado, es bueno resaltar que los hechos endilgados tampoco están debidamente acreditados aun a pesar de la declaración rendida por el actor en diligencia de descargos, pues si bien admitió haber incurrido en una infracción, también es cierto que la persona de la que se sirvió para enviar el dinero manifestó categóricamente que la valija no fue utilizada para tal fin, siendo entregado el mismo directamente a un auxiliar de vuelo que no tiene acceso a la valija”.

RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se confirme el de primera instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en relación con el numeral 5º ibídem y los artículos 9 y 10 de la Ley 9ª de 1991, 7 de la Resolución Externa No 21 de 1993 del Banco de la República, 2, 6, 7, 40, 51 a 56, 60 y 61 del C.P.d.T. y de la S. S., 50, 51, 60, 174 a 180, 187, 251 a 254, 258 y 268 del C. de P.C., por manifiestos errores de hecho derivados de la apreciación de las siguientes pruebas: la demanda inicial en cuanto contiene confesión (folios 1 a 6), la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 55), el acta de la reunión del 22 de agosto de 1996 (folios 59 a 62) y la carta dirigida al señor R.M., de fecha 22 de agosto de 1996 (folio 63).

Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por probado, sin estarlo, que ‘la violación grave del contrato de trabajo no se encuentra acreditada’

“No haber dado por probado, estándolo, que la violación grave del contrato de trabajo sí se encuentra acreditada”.

En la demostración dice que en el hecho 5º de la demanda el accionante reconoció haber acudido a C.S., el día 21 de agosto de 1996, para que le entregara a la cabinera de turno, en el vuelo Barranquilla-Ciudad de Panamá, un sobre con US 700, para que ésta a su vez lo hiciera llegar al señor R.M., sin utilizar la valija de la compañía, confesión judicial que no fue tenida en cuenta por el ad quem y es plena prueba del envío, que fue ilegal porque no utilizó la valija dispuesta para tal fin. Manifiesta que si bien en el hecho 6 del mismo libelo el demandante habla de supuestas presiones para que firmara un acta aceptando el envío del dinero en la valija y de una autorización para dichos envíos impartida por el gerente distrital, el 6 de diciembre de 1986, no hay prueba en el expediente que acredite el constreñimiento invocado, aparte de que en diligencia celebrada en la Ciudad de Panamá el 22 de agosto de 1996 el actor admitió conocer las instrucciones de la empresa que, prohíbe utilizar el maletín de vuelo para asuntos personales y mucho menos para transportar dinero, confesión extrajudicial que cumple los requisitos del artículo 195 del C. de P.C. para que sea considerada como plena prueba de la existencia de la revocatoria de la autorización, del 6 de diciembre de 1986, para utilizar la valija para encomiendas personales, firmada por el gerente distrital.

Destaca que con respecto al hecho 6 bis del libelo, donde se anota que la compañía acostumbraba realizar operaciones que pueden calificarse como lavado de activos, no hay prueba que lo demuestre, además que el demandante, admitió, en la reunión realizada en la Ciudad de Panamá, que el señor M. tenía que enviarle unos radios de comunicación, de donde se desprende que los dólares que le remitió fueron adquiridos en el mercado negro de divisas y el encargo que hizo al tercero es totalmente ajeno a las funciones que el actor tenía como trabajador. Agrega que en la misma acta el demandante admite que la nota de folio 63, de fecha 21 de agosto de 1996, dirigida por él al señor M., fue manuscrita y firmada por una subalterna por orden telefónica suya y que la intención de la misma era evitar problemas con las autoridades P.. Estas declaraciones, prosigue el recurrente, son plena prueba contra el actor “dado que utilizó su cargo para obligar a C.S., trabajadora de COPA, a escribir la nota con el único fin de burlar a las autoridades P. y hacer pasar, como si fueran de COPA, los US$ 700.oo que debía entregárselos al señor M. en la ciudad de Panamá”.

La réplica aduce que el motivo endilgado al demandante, para justificar la terminación del contrato de trabajo, fue la supuesta falta grave contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo consistente, según...

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