Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24326 de 7 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552503018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24326 de 7 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Número de expediente24326
Fecha07 Junio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 54

Radicación No. 24326

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.A.M.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 6 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS “EN LIQUIDACIÓN”.

ANTECEDENTES

El actor demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y de la cesantía; así como los salarios moratorios y cualquier derecho que resulte probado extra y ultra petita.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, el 5 de octubre de 1981 y laboró hasta el 15 de noviembre de 1992, desempeñando el cargo de aguador; 2) La entidad le liquidó incorrectamente la prima de antigüedad y la prima de servicios al no tener en cuenta las normas legales y convencionales; que como consecuencia de lo anterior se le liquidó incorrectamente la cesantía y demás prestaciones sociales;3) que de conformidad con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad y la prima de servicios son salario, por tanto, al haberse liquidado erradamente y al mismo tiempo incidir en la liquidación de las cesantías definitivas, conlleva el reconocimiento de salarios moratorios.

2. La entidad accionada no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de febrero de 1995 (fls. 107 a 110 C. P..), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios, del auxilio de cesantía, de la pensión especial proporcional. Igualmente impuso la condena por indemnización moratoria, en la suma diaria de $23.135.57 a partir del 26 de enero de 1993 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado. La sentencia no fue apelada y tampoco fue enviada al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Por auto del 1 de marzo de 1995, el Juzgado accedió a librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a continuación del proceso ordinario, conforme lo solicitó el demandante, por la suma total de $28.533.884.34.

En cumplimiento a la circular Nº 080 del 12 de noviembre de 2002, el Juez del conocimiento mediante auto del 27 de noviembre de 2002 ordenó el desarchivo del expediente y el envío del mismo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al conocer en consulta de la sentencia de primera instancia aludida, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura revocó las condenas impuestas en esa decisión y en su lugar absolvió a la entidad estatal demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios.

Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en la actual División de Relaciones Colectivas del Trabajo y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente, tal como lo señaló la sentencia del 19 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta No LXXXVIII, página 915; o como se dijo más tarde en sentencia del 2 de junio de 1962, G.J.X., 513 “quien pretende hacer valer en juicio derechos derivados de la Convención DEBE PRESENTARLA EN COPIA EXPEDIDA POR EL DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO”; criterio reiterado en fallos de marzo 31/78, febrero 7/91, enero 30/91 y 16 de mayo de 2001 y al cual adhiere esa Corporación, con lo cual se aparta de la tesis vertida en el fallo del 25 de octubre de 2001, donde se aceptó que la convención colectiva pueda ser aportada en copia simple.

Explica que de acuerdo con las pautas trazadas, el documento agregado al expediente no reúne las exigencias legales pues la constancia de autenticación y depósito no demuestran “que el depósito efectivamente se hubiera hecho en oportunidad puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000, ya que no aparece en que sitio se deposito.” (fl.23 cuaderno Tribunal)

Concluye, que como en tales fotocopias de la Convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la auténtico no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención.” (fol. 24)

Igualmente estimó que el a quo condenó al pago de 30 días del tiempo total laborado, que el actor no reclamó y que aparecen deducidos en la Resolución 046726 obrante al expediente a folios 12 y 13 del cuaderno principal, desconociendo el sustento legal del artículo 449 del C.S. de T., que establece que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo cobran vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con el propósito de que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con esta finalidad formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Orientado por la vía directa acusa la sentencia recurrida de aplicar en forma indebida el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con la consecuente interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.

En torno al quebrantamiento legal indicado señala que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.d.T. al inferir que dicha norma prevé que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne. Comprensión que señala dio lugar a que se interpretara de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, señala después de transcribir el texto del artículo 469 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR