Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37415 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37415 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente37415
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No.37415

Acta No.41

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).



La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CHACÓN LAGOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 17 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.


ANTECEDENTES


La demandante pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo indefinido, que violó el demandado, al darlo por terminado sin que mediara justa causa y que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como tal; como consecuencia condenar al reintegro con el pago indexado de los salarios y acreencias legales y convencionales e incrementos dejados de percibir, desde el despido hasta el reintegro, con la no solución de continuidad; subsidiariamente la indemnización por terminación unilateral de contrato y la pensión sanción, con las mesadas adicionales y los ajustes de ley, los salarios y demás emolumentos desde el despido; reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, más la sanción moratoria.


Manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de febrero de 1975, en el cargo de “Auxiliar I (Lotería de Bogotá)”, en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, “según el cual los servidores del Instituto son trabajadores oficiales salvo el director, el S. General, los Subdirectores y los jefes de división, quienes según la norma en cita, estos últimos, son empleados públicos”; condición que se ratificó con los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996 del Concejo de Bogotá, la demandante fue tratada como trabajadora oficial y recibió los beneficios convencionales por estar afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte; agregó que el 27 de abril de 2001, el IDRD presentó a sus trabajadores un plan de retiro, sopena de ser despedidos y así se dispuso con la demandante, a quien por no acogerse a ese plan, mediante comunicación del 2 de mayo de 2001, se le informó la “presunta supresión del cargo”, que generó un despido colectivo de la totalidad de lo servidores, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y con violación del articulo 30, 53 y 55 de la convención colectiva; a la fecha del despido la demandante devengaba un salario de $624.298.


La accionada en su respuesta señaló que la fecha de ingreso de la actora fue el 19 de octubre de 1974, en la Lotería de Bogotá y luego pasó al IDRD donde firmó contrato el 4 de agosto de 1978, como secretaria III, pero el mencionado “Acuerdo 4 de 1978 fue modificado por los desarrollos legales posteriores, en especial el decreto 1421 de 1993 (estatuto de Bogotá) que definió la calidad de los servidores públicos de las entidades D. hecho este que quedó plasmado en la resolución 001 de 1994 de la Junta Directiva del IDRD que definió qué cargos eran de funcionarios públicos como es el caso de la Señora LUZ MARINA CHACÓN LAGOS”; aclaró que el Acuerdo 21 de 1987, que les había dado la categoría de trabajadores oficiales, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de febrero de 1993, y que el Acuerdo 17 de 1996, incorporó a los funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, al Instituto, pero no modificó la situación de sus servidores públicos; que en desarrollo del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993se expidió la resolución 01 del 25 de febrero de 1994”, que definió “cuáles cargos serían desempeñados por trabajadores oficiales y cuáles por empleados públicos”; que en ésta categoría estaba la demandante, quien “solicitó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa”, prueba de ello, es que optó por la indemnización a que tenía derecho “por la supresión del cargo de carrera Administrativa que desempeñaba”; aclaró que si se le respetaron derechos convencionales, se hizo en desarrollo de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que mantuvo estos beneficios a quienes cambiaron la condición de trabajadores oficiales a empleados públicos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, trámite inadecuado de la demanda e indebida acumulación de pretensiones.


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de mayo de 2005, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en desarrollo del programa de descongestión adelantado por el Consejo Superior de Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, confirmó la de primera instancia.

El ad quem estableció que el tema central a dilucidar era “establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en consecuencia la de sus servidores, en especial la de la demandante”; se remitió al Acuerdo 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, que definió al demandado como “un establecimiento público”, luego al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá, que precisó a los servidores vinculados a la administración como “empleados públicos” y los de construcción y sostenimiento de obras públicas, trabajadores oficiales, “de donde deviene que por tratarse la demandada de un establecimiento público del orden distrital era necesario demostrar que la funciones de la trabajadora estuvieren ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública”.


En ese orden, examinó la resolución emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 11 de junio de 1996, mediante la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante, en el cargo de Secretaria 05 (folio 33), el registro actualizado en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 16 (folio 38) y luego su incorporación como Secretaria Ejecutiva, Código 525 Grado 9 (folio 36). Apoyó su decisión en jurisprudencia de la S. de Casación Laboral del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806.


La actora solicitó sentencia complementaria, a fin de que se “haga un pronunciamiento expreso sobre los aspectos (...) alegados oportunamente y/o fueron objeto de recurso de apelación”, esto es, declaratoria de prueba de los hechos, violación al debido proceso por incursión del juez en temas ajenos al proceso, naturaleza jurídica del IDRD, facultad clasificatoria en las empresas industriales y comerciales del estado, vigencia y presunción de legalidad del Acuerdo 4 de 1978, aplicación indebida del artículo 125 de la C.P y de...

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