Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36169 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552504006

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36169 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente36169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Radicación No. 36169
Acta No.41

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EMILIA ALEGRÍA CASARAN, H.A.M., N.A. CARO, G.H.M.C., H.P.D., J.J.Q., WILSON BASTIDAS CASTRO, MARCO AURELIO ROMERO NÚÑEZ, JOSÉ APOLINAR BORJA POSSO, O.T.G., JORGE ENRIQUE NIETO MONTENEGRO, M.R.O. DE TORRES, NIDIA MENESES JOVEN, E.V.F., G.A.Z., F.C., E.C.O., J.P.B., DORA INÉS FRANCO, DORALBA ROJAS PATIÑO e I.R.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la empresa BEIERSDORF S.A.

ANTECEDENTES:


Los accionantes solicitaron, se condene a la demandada a pagarles el “incremento salarial retrospectivo, desde el 1 de enero de 1999 (…) hasta que se produzca la sentencia en igualdad de condiciones a los trabajadores no sindicalizados y acogidos al pacto colectivo, a quienes sí se les hizo el incremento salarial anual correspondiente”; la “porción no pagada” de las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías e intereses; que a futuro, se abstenga de establecer condiciones de desigualdad salarial y prestacional entre los trabajadores “acogidos al pacto colectivo y los trabajadores sindicalizados, en perjuicio de estos últimos”; la indemnización moratoria por retención salarial; la indexación y las costas del proceso.


Expusieron que laboran al servicio de la demandada y son miembros de la Organización Sindical “Sintraquín”; la última Convención Colectiva se firmó el 17 de marzo de 1997, con vigencia de 2 años, del 1 de febrero de 1997 al 31 de enero de 1999; presentaron pliego de peticiones que dio origen a un Tribunal de Arbitramento obligatorio; el último reajuste salarial fue en 1998; la demandada no les incrementó el salario ni las consecuentes prestaciones de 1999 en adelante; en contra del principio de igualdad, aumentó los salarios de los trabajadores no sindicalizados, en detrimento del derecho de asociación sindical; el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento fue devuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se pronunciara sobre los puntos en discordia y mientras tanto, le incrementaron el salario a los no sindicalizados únicamente; contra el laudo complementario interpusieron recurso de homologación que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2000, en la cual les dio la razón con lo que quedó demostrada la “inequidad manifiesta por el aspecto salarial”; a pesar de lo resuelto por el Tribunal la empresa se negó a reconocer y pagar el incremento salarial con lo que incurrió “en evidente desacato y retención salarial arbitraria, que causa la sanción moratoria establecida en la ley”; acudieron a la tutela y allí también les ampararon el derecho “y se ordenó a la demandada pagar la retrospectividad salarial desde el 1 de enero de 1999”; la empresa, para no incurrir en desacato, consignó lo adeudado a ordenes del Juzgado 5 Laboral del Circuito, “no puede por lo tanto ahora argumentar en su favor la buena fe, para justificar el no pago de esta porción salarial retenida… prefirió más bien dejarse demandar por la vía laboral ordinaria y demorar el pago de las sumas adeudadas de manera ilegal injustificada”; al resolver la impugnación el Tribunal revocó la sentencia de tutela, por lo que acuden “ahora a la acción laboral ordinaria para reclamar sus derechos, hasta ahora vulnerados”.


En la contestación a la demanda, “BEIERSDORF”, aceptó buena parte de los hechos, negó que todos los accionantes fueran afiliados al Sindicato aludido; admitió que ante el fracaso de las conversaciones en torno al pliego de peticiones se convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio; afirmó que todos los actores recibieron aumento salarial hasta el 16 de enero de 2001; sostuvo que la empresa es respetuosa del derecho salarial de todos los trabajadores y no incurre en discriminaciones; afirmó que si no cumplió todos los puntos del laudo fue por su falta de firmeza, en tanto estaba pendiente el recurso de apelación formulado por el Sindicato; indicó que si bien les consignó las sumas ordenadas por el juez de tutela, “no implicaba como se aclaró reconocimiento alguno del supuesto derecho de los demandantes a la retrospectividad salarial”, tanto así que la Corte Constitucional no revisó la tutela por la que el Tribunal revocó la de primer grado; en suma negó adeudarles valores por concepto de incrementos salariales. Se opuso a las pretensiones y en la primera audiencia propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación y prescripción (fls. 98 a 110).


El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante fallo de 6 de marzo de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada; precisó que el conflicto sometido a estudio era de carácter económico y no jurídico, “por lo que no puede prosperar en esta instancia” y consecuencialmente absolvió a la demandada. Le impuso costas a los demandantes (fls. 500 a 509).


LA SENTENCIA ACUSADA


Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo. Fijó “costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada” (fls. 8 a 19 C. del Tribunal).


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de resumir lo acontecido desde cuando se convocó al Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto entre las partes, hasta cuando se produjo el Laudo Arbitral Complementario del 12 de junio de 2000, que expresamente resolvió que “Respecto de la vigencia del laudo arbitral este tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su ejecutoria, y por tanto a partir de la misma y por el término de ella, se hará efectivo el incremento salarial y todos los efectos de los beneficios establecidos”. “Del citado Laudo Arbitral como del documento complementario del mismo, deduce esta S. que los trabajadores sindicalizados serian beneficiarios del incremento salarial concedido en Pacto Colectivo, a partir de la ejecutoria del Laudo y por el término del...

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