Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27901 de 15 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27901 de 15 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27901
Fecha15 Agosto 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Acta N° 57 Radicación N° 27901



Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).


La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2005, en el proceso adelantado por BLANCA INES SERNA VARGAS DE ARISTIZABAL contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial pretende la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a que tenía derecho su fallecido cónyuge, en cuantía equivalente al 90% de la suma promedio de salarios que éste percibió laborando con ella, en el último año de servicios y en las condiciones que indica en el hecho décimo noveno de la misma. S. solicita se le condene, “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada”. Así mismo, que se declare totalmente contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, la compensación efectuada por ésta, entre la pensión legal de jubilación que le otorgó a su esposo y la de vejez reconocida por el I.S.S., y que en consecuencia se le condene al pago de las sumas de dinero que recibió de dicha entidad de seguridad social, por concepto de mesadas pensionales causadas, en razón de la pensión de vejez que a él le otorgó, así como a todas las sumas de dinero que ha dejado de cancelarle, como consecuencia de la citada subrogación, y el saldo a su cargo que tuvo que pagarle, por el contrato de mutuo suscrito entre las partes, dinero que deberá reembolsarle junto con los intereses moratorios máximos vigentes y las costas del proceso.


En sustento de las pretensiones, manifestó que su cónyuge F.C.A.S., había laborado para la demandada por más de 20 años continuos, pero menos de 25, para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que tenía el carácter de trabajador oficial; que nació el 2 de abril de 1924, lo cual quiere decir que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 1984; que en virtud de ese artículo, y a partir de su vigencia, a su esposo le asistía el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados en el artículo 6° del Acuerdo Municipal N° 82 de 1959 que establece pensiones de jubilación extralegales a favor de los servidores del Municipio de Medellín y de sus entidades descentralizadas, que les han servido por más de 20 pero menos de 25 años y han llegado a la edad de 60 años, pensión que ha de ser igual al 90% de las sumas percibidas por el beneficiario en el año de servicio anterior a la adquisición del derecho, debidamente actualizada.


Precisa que su cónyuge adquirió el “status de pensionado” y con posterioridad a ello, no continuó laborando para la demandada ya que se desvinculó en definitiva del servicio oficial antes del 23 de diciembre de 1993 y que por ende los factores salariales determinantes de la primera mesada, han de actualizarse de acuerdo al I.P.C..


Explica que cuando se inició en Medellín la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la accionada afilió a todo su personal al I.S.S., inclusive a aquellos que tenían la calidad de empleados públicos, que no fueron llamados a inscripción, por la ley, ni por los reglamentos de ese Instituto, efectuando el pago de las respectivas cotizaciones; que con posterioridad a tal afiliación, cuando completaron el tiempo y la edad sus servidores solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación y la demandada se negó a ello aduciendo que era el I.S.S. quien debía asumirlas, por lo que se vieron obligados a demandar, y que tanto los jueces de instancia como la Corte sostuvieron que efectivamente, no era su obligación otorgarlas; que no obstante lo anterior, posteriormente, su Junta Directiva decidió ordenar que se reconocieran las pensiones de jubilación a quienes hubieren reunido los requisitos exigidos por las normas legales, como fue el caso de J.G.A.A.; que la mencionada afiliación al I.S.S. la mantuvo hasta el 30 de junio de 1987 cuando desafilió masivamente a todos sus servidores para asumir ella directamente los riesgos, y jamás volvió a cotizar por ellos, así se tratara de una pensión de jubilación que pretendiera compensar con la de vejez, que eventualmente pudiera llegar a reconocer el I.S.S., y en el caso de su esposo, nunca lo afilió al régimen, en la forma establecida por el literal b) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pero cuando completó los requisitos exigidos para tener derecho a una pensión de jubilación solicitó de la demandada su reconocimiento, el que operó con fundamento en la Ley 6ª de 1945 otorgándosela en cuantía del 75% de las sumas devengadas en el último año, prestación que disfrutó desde su reconocimiento; que posteriormente cuando completó los requisitos exigidos por el I.S.S. éste le reconoció la pensión de vejez; que contra toda norma legal la demandada, procedió a subrogarse en su obligación pensional de jubilación, que voluntariamente le había reconocido y a partir de entonces, sólo le reconoció la diferencia entre una y otra; que con anterioridad la patronal le suspendió el pago de la pensión de jubilación y se vio presionado a suscribir un contrato de promesa de mutuo en el cual ésta se comprometía a entregarle, por 12 meses o hasta la fecha en que se le concediese dicha pensión, una suma igual a la que percibía de ella por pensión de jubilación, para pagarla después con sus intereses, autorizándola para recibir del I.S.S. el retroactivo de las mesadas causadas de la pensión de vejez y ser compensadas con dicho préstamo; que una vez efectuada por la demandada la liquidación del aludido contrato de mutuo se le comunicó cuál era el saldo que quedaba a su cargo. Que simultáneamente a la suscripción del contrato de mutuo se le exigió autorizar al I.S.S. para que las mesadas pensionales por vejez que se causaran, se le entregaran a la demandada; que se vio obligado a pagar la diferencia entre la suma recibida del I.S.S. y el valor a que ascendió la liquidación de las mesadas pensionales compensadas; que la pensión a que tiene derecho, debe serle reconocida garantizándole las características particulares que enuncia en el penúltimo hecho de la demanda, finalmente dice que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad llamada al proceso al contestarla se opuso a sus pretensiones. Aceptó la relación de trabajo que la unió con el cónyuge de la demandante, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento de éste, el matrimonio que contrajo con la actora, el reconocimiento que le hizo de una pensión legal de jubilación, a partir del 13 de enero de 1975, su afiliación al I.S.S., la subrogación entre la pensión de jubilación y la de vejez que el I.S.S. le concedió, y el agotamiento de la vía gubernativa. Alegó en su favor que la Ley 100 de 1993, no tuvo efectos retroactivos y que los Acuerdos municipales no son aplicables a sus servidores; y propuso como excepciones las de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción, subrogación, e irretroactividad de la Ley 100 de 1993.


III. DECISIONES DE INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento, celebrada el 20 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.


Por apelación conoció del proceso la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en sentencia del 29 de julio de 2005, confirmó en todas sus partes la de primer grado.


Para esa decisión, se basó en una sentencia de esa misma Sala del 7 de septiembre de 2001, que a la vez se apoya en otra de la Corte del 5 de diciembre de 1991 radicación 4606, de las cuales se desprende básicamente que el Acuerdo Municipal que señala la demandante como base de sus peticiones, sólo se aplica a los trabajadores del municipio de Medellín y no a los de la demandada; y que la subrogación efectuada por el I.S.S. al otorgar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR