Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26519 de 9 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552504390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26519 de 9 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha09 Mayo 2006
Número de expediente26519
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 26519

Acta No 29

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

Se decide el recurso de casación interpuesto por M.A.B.T. contra la sentencia proferida el 31 de noviembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el BANCO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que el BANCO desconoció el principio consagrado en el artículo 143 del C. S. del T, por darle trato salarial y laboral diferente al de otros trabajadores; en consecuencia pidió el pago de los reajustes salariales y prestacionales, tanto de ley, como extralegales; la indemnización por despido; los beneficios del plan de retiro voluntario; la sanción por mora y la indexación de las condenas.

Expuso que laboró para el Banco del 4 de abril de 1995 al 30 de junio de 2000; que el último nivel asignado fue de AUXILIAR DE OPERACIONES III, con un salario básico mensual de $502.232; que desde el 12 de julio de 1996 atendió labores del nivel PROFESIONAL I, siendo trasladado a la División de Investigación y Desarrollo Tecnológico para desarrollar el proceso de “Renovación Tecnológica”; especificó las labores que desarrolló, comunes a otros trabajadores, como lectura y elaboración de manuales, instructivos y circulares, conocimiento del “software” o aplicativos adquiridos por el Banco, personalización de los mismos; elaboración de pruebas y capacitación del “aplicativo MIS”; que todos los que participaron en tales actividades recibieron capacitación, como el seminario “FORMADOR DE FORMADORES”; que formó parte del “grupo de pruebas”, dada su capacidad y conocimientos sobre los aplicativos, para verificar el correcto funcionamiento, capacitación, implantación y puesta en marcha del proyecto; que hubo diferencias salariales entre él y los demás trabajadores, al haber ejercido cargos de mayor jerarquía; además adujo diferencias por concepto de viáticos.

En la respuesta a la demanda la entidad bancaria manifestó que los hechos invocados por el actor o no eran ciertos o no le constaban: Propuso excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título de causa para pedir y compensación (folios 91 a 99).

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2001, e impuso costas al actor (folios 422 a 427). De esta decisión apeló la parte demandante.

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal confirmó la decisión del a quo, con fijación de costas al actor (folios 439 a 447).

Consideró que el accionante laboró para el BANCO DEL ESTADO del 4 de abril de 1995 al 30 de junio de 2000; que el único punto objeto de apelación fue el referente a la nivelación salarial del trabajador, con sustento en su traslado y desempeño de las funciones del PROFESIONAL I, a partir del 12 de junio de 1996, cuando desarrollaba el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES III. Indicó que la testigo C.R.P. CORREA explicó que B.T. solicitó un reajuste de la liquidación de sus prestaciones, a la finalización del contrato, y que el BANCO las incrementó, al tomar 1 mes más de duración del vínculo; que, en vista de que desempeñó las funciones temporales de Oficial de Operaciones I, del 10 de noviembre de 1999 a la fecha de terminación, se hizo una nueva liquidación.

Precisó que la nivelación salarial no se reclamó respecto al cargo al que se refirió la declarante PICO CORREA, y del que dan cuenta las documentales de folios 24 y 212; cargo que en todo caso, dijo, no corresponde al de PROFESIONAL I, por el cual se solicita la nivelación de salario; que “..aunque efectivamente el 12 de junio de 1996, el actor fue trasladado a la División de Investigación y Desarrollo Tecnológico, para desarrollar el proceso de ‘Renovación Tecnológica’, ese traslado no implicó en si mismo una nueva labor, sino capacitación, de forma tal que la ENTIDAD PARA CUMPLIR ESA LABOR, ESCOGIÓ A DIFERENTES TRABAJADORES DE DIFERENTES CARGOS Y NIVELES, nótese al efecto como a fl. 412 el demandado certificó los cargos desempeñados por estos así..” (mayúsculas del texto original, folio 444), al respecto el juzgador copió los nombres de 9 personas, 6 de ellas con la designación de “Profesional I”, una como “Profesional II”, otro, “Coordinador” y uno más como “Subgerente Comercial”.

Agregó que en las cuentas de viáticos por comisiones (folios 332 y ss) se “acreditan las diferencias de cargos” y que tuvieron origen en la “CAPACITACIÓN E IMPLEMENTACIÓN COBIS-COBIS; de forma tal que, necesariamente se entiende como resultado de la preparación que se dio por el demandado a trabajadores de diferente nivel, estos fueron los encargados para implementar mediante capacitación de otros empleados del demandado, el sistema referido y de idéntica manera se hizo constar en los documentos de pagos de viáticos al actor (fl.163 y ss), de forma tal que esa capacitación y el haber debido el actor desplazarse a otros sitios del país para efecto de los exámenes o pruebas resultados como evaluación del proceso referido, no puede constituir en ningún momento ninguno de los supuestos del art. 143 del CST ”.

Se refirió a las documentales de folios 22, 25, 29 y ss, así como a la ya citada de folio 412 para concluir que tan “..fue capacitación en la forma expresada, que el mismo actor a folios 32 y ss. presentó los resultados de la valoración realizada a diferentes trabajadores también de niveles diferentes, que hacían parte de ese grupo, encontrándose el actor también allí incluido..”; precisó que en las Actas de Comité de Pruebas (folios 41 y ss.) se definió el desarrollo del Plan de Capacitación e Implementación, que no conlleva la nivelación salarial pretendida, a más de que las funciones asignadas a cada integrante del grupo se determinaron en el documento de folio 44 “siempre como capacitación”; añadió que las declaraciones recepcionadas en el proceso, a folios 146 y ss. “..sólo indican … de conformidad con la prueba documental antes valorada, que desempeñaron en esencia las mismas funciones dentro de la Comisión de Capacitación y Pruebas del Sistema COBIS, y así lo expresó el Director o Jefe del Proyecto Sr. J.M.H.C. (fl. 152 y ss), pero, no puede el actor por haber sido integrante de esa comisión, el pretender válidamente devengar el salario de Profesional I, cuando ese no era el cargo que desempeñaba al momento de su traslado para el desempeño de la Comisión referida..”; explicó que de aceptarse la tesis del accionante, podría él reclamar la nivelación salarial respecto a los Profesionales II o a la Subgerente Comercial, que hacían parte del grupo.

Anotó que el ascenso de R.M.R., para que se desempeñara como PROFESIONAL I desde el 16 de abril de 1997, no acarreaba la obligación del Banco de disponerlo igualmente para el demandante; además, que indicó que, para efectos de la nivelación pretendida, observó que en junio de 1996, cuando B.T. fue traslado, aquella trabajadora no estaba en dicho nivel de Profesional I.

Finalmente arguyó que la reliquidación de prestaciones aceptada por el actor (folio 119, 6ª pregunta), conllevaba a deducir que finalmente desempeñó el cargo de OFICIAL DE OPERACIONES I y no III, como expuso en la demanda inicial; que por ello, la nivelación salarial tendría que operar entre ese último cargo y el pretendido de PROFESIONAL I, sin que se conozca el salario de OFICIAL DE OPERACIONES I, para así tomarlo de referencia y compararlos. Concluyó que procede confirmar la absolución “al no demostrarse los supuestos de hecho necesarios consagrados en el art. 143 del CST, a trabajo igual, salario igual”.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone la casación de la sentencia acusada, para que en instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se ordene el reajuste del salario y los viáticos del demandante desde el 12 de julio de 1996, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales, la indexación y la sanción moratoria.

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