Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6664 de 24 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552504438

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6664 de 24 de Mayo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente6664
Número de sentencia6664
Fecha24 Mayo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de Mayo de dos mil uno (2001).-

Referencia: Expediente No. 6664

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de mayor cuantía seguido por la sociedad ELECTRO CANDY LTDA. contra las empresas CITRICOS DE COLOMBIA S.A. "CICOLSA S.A." y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA..

I. EL LITIGIO

1. Se pide, de modo principal, que se declare que las sociedades demandadas son deudoras solidarias respecto de la demandante por la suma de $83'775.964.oo, ”valor del trabajo adicional ejecutado por mi sociedad comitente en la Planta Industrial de COCOLSA S.A., con ocasión del cumplimiento del contrato 001-90-4”, y que deberán pagar indexada, junto con los intereses mercantiles, a partir del 15 de enero de 1992, fecha en que se entregó la obra. Subsidiariamente, se pide que se declare que las dos empresas demandadas son deudoras de una obligación conjunta por la misma suma; además, se pretende que se les obligue a pagar la suma de $5’417.548, indexados y con intereses, que constituye la diferencia existente entre lo que se pagó por la ejecución del contrato ”y lo que realmente vale liquidado correctamente”.

2. La causa petendi puede compendiarse del siguiente modo:

a) El 11 de abril de 1990, CITRICOS DE COLOMBIA S. A. “CICOLSA” y COSPI y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA celebraron un contrato por el cual ésta se obligó a entregar a aquélla una planta procesadora de cítricos, reservándose el derecho a celebrar los subcontratos que se requirieran para el efecto.

b) En ejercicio de esa facultad, la firma contratista celebró con ELECTRO CANDY LTDA. el contrato No. 001-90-4, para efectuar las obras precisamente descritas en él, las cuales fueron ejecutadas, entregadas y pagadas, salvo la diferencia que aquí se reclama por valor de $5’417.548 resultante de un error aritmético en la liquidación; adicionalmente la subcontratista realizó otras obras necesarias para la culminación de la obra, aún impagadas.

3. Por separado, las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones: COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. propuso la excepción previa de compromiso y cláusula compromisoria derivada del contrato suscrito entre ella y ELECTRO CANDY LTDA; y CITRICOS DE COLOMBIA S.A., "CICOLSA S.A.", propuso la excepción de mérito de ”inexistencia de vínculo jurídico” con la demandante.

4. Cumplido el trámite del proceso, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo jurídico entre la demandante y ”CICOLSA S.A.”, y en cambio condenó a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA. a pagar la cantidad de $83'775.964, más intereses corrientes a partir del 15 de enero de 1992 y hasta cuando se pague la obligación. Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación ELECTRO CANDY LTDA. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a propósito de los cuales el Tribunal revocó la decisión de primera instancia en lo que respecta a COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., a quien absolvió, ”pero porque el Estado no puede prestar jurisdicción para decir el derecho, y en su lugar se abstiene de ello”; y confirmó la decisión, en relación con ”CICOLSA S.A.”

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos son, en resumen, los siguientes:

1º) El sentenciador después de hacer distintos planteamientos de orden jurídico y particularmente sobre el contrato a prueba, regulado en su estructura y efectos por los artículos 911 y ss. del C. de Comercio, deja sentado que C. y CICOLSA, celebraron contrato del cual surgió para aquélla la obligación de construir una planta procesadora de cítricos, con materiales cuyo suministro era de su cargo; a cambio del precio cuyo pago correspondía hacer a la otra, según las estipulaciones insertas en el escrito visible en el cuaderno 6, folio 47 ss., el cual encuadra en el típico contrato de compraventa a prueba, ”pues elaborada la obra, la segunda debía trasferir a la primera el derecho de propiedad; cuyo nacimiento dependía de la aceptación de ésta”; al respecto no hay ninguna controversia, lo cual significa que pagadas las obligaciones se extinguió el vínculo jurídico.

2º) Para la realización de la obra, la vendedora celebró un contrato con Electro Candy Ltda., ”porque el comprador en vez de prohibirlo lo permitió expresamente (cláusula tercera numeral 3º)”, en tanto que la compradora permitió la subcontratación; contrato que no obstante la denominación de obra también fue de compraventa a prueba, según la verdadera intención de las partes, ”obligaciones en relación con cuyo cumplimiento ninguna controversia advierte el proceso”

3º) La controversia a ese respecto surge de la ejecución de obras adicionales y modificaciones lo que elevó el monto del precio, y radica en que el subcontratante demandante pide el pago de dicho sobre costo; la cual no se puede definir aquí, pues las partes declararon su voluntad de someterla a tribunal de arbitramento, motivo por el cual debe ser revocada la decisión que estimó tal pretensión.

4º) De otro lado, dice el fallador que como la demandante no participó en el contrato que sellaron CICOLSA S. A. y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA, no se justifica su reclamo a la primera para el pago del sobreprecio, pues ningún vínculo jurídico las ata.

A ese respecto añade que el representante de Cicolsa S.A. confesó el encargo directo a la demandante del montaje e instalación de una máquina procesadora de fruta fresca, instalación de una planta eléctrica y otras obras menores perfectamente independientes del contrato 001-90, de donde se deduce la celebración de contrato entre dichas sociedades, el cual fue cumplido y pagado según las pruebas que obran en el expediente; no hay constancia de ninguna otra contratación directa entre ambas, ”pues las adicionales al contrato celebrado entre cospi y Cicolsa, no pudieron los peritos designados para el efecto por el Tribunal desentrañar si correspondieron a contrato independiente entre la demandante y Cicolsa, o ajustes requeridos por el contrato cerrado entre aquellas; siendo que a la demandante, la carga de presentación de la demanda (art. 2º Código Procesal Civil), se extendía hasta el lleno de los requisitos enlistados en el art. 75 ib, entre los cuales, la inserción de los hechos sustentatorios de la pretensión; también la carga probatoria (art. 177 ib.), ninguna de las cuales evacuó; no relacionó en la demanda de manera detallada y cuantificada, los trabajos ejecutados única y exclusivamente en beneficio de C. Asociados de Colombia Ltda; mucho menos demostró estos supuestos, los testigos por la misma postulados, ninguna certeza introdujeron al proceso”; por tanto, la pretensión debe desestimarse.

III. LA DEMANDA DE CASACION

Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera de casación, los cuales serán examinados de manera conjunta dada su íntima conexidad, y el último con fundamento en la causal segunda; se comenzará por éste por cuanto denuncia un vicio de procedimiento.

Cargo Tercero:

1. En él se acusa la sentencia de ser incongruente por extra-petita; a ese respecto el recurrente alude a que el contrato celebrado entre la sociedad demandante y COSPI Y ASOCIADOS DE COLOMBIA LTDA., distinguido con el No. 001-90-4, fue liquidado y finiquitado por causa de cumplimiento, por lo que la cláusula de arbitramento pactada en él también se extinguió. En tal virtud, la controversia emanada de cuestiones no reguladas en ese contrato no quedaba sujeta a tal cláusula y, por tanto, debía ser decidida por la justicia ordinaria.

2. En ese sentido, el Tribunal incurrió en incongruencia, pues sin atender a las precisas pretensiones y hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales se transcriben en el cargo, que se refieren a trabajos u obras diferentes a las señaladas en el contrato, ”decidió sobre un asunto no sujeto a su conocimiento”, extendiendo ilegalmente su actividad jurisdiccional y su competencia; por ende, se equivocó al absolver a la demandada aplicando la cláusula compromisoria que no venía para este caso.

Consideraciones de la Corte:

1. En esencia, la parte demandante tilda de incongruente el fallo impugnado porque se abstuvo de decidir la pretensión dirigida contra C. Asociados de Colombia Ltda., basado en la existencia de una cláusula compromisoria, inserta en el subcontrato celebrado entre ellas, en la que declararon la...

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