Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33066 de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552504718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33066 de 27 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Fecha27 Julio 2011
Número de expediente33066
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Casación No. 33066

P/.José E.P.R. y otros

D/.Peculado por apropiación y otros

Corte Suprema de Justicia



Proceso nº 33066


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 260


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de J.G.R., José Eliseo P.R. y F.M.S. contra la sentencia de marzo 31 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la proferida en diciembre 19 de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro, condenando a G.R. a la pena privativa de libertad de 5 años 1 mes como autor de los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, así como a cada uno de los dos restantes a la de siete años y seis meses de prisión como autores además del delito de peculado por apropiación.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


Durante el año 2002 -resumió el ad quem- se adelantó un programa de electrificación en el municipio del Guacamayo, en cuyo desarrollo, el entonces alcalde, J.E.P. Ricaurte firmó la orden No. 051 de abril 12 de 2002, para el suministro de 3200 metros de cable ACSR, a nombre del señor N.V.C., por valor de $3.124.998,oo; el S. de Planeación de la época, señor Yonny G. Ramón, expidió la certificación de ingreso del citado elemento y F.M.S., el tesorero, emitió la orden de pago No. 184 y giró el cheque para cancelar la cuenta de cobro, título valor que fue retirado por el señor R.G.A., quien lo cobró en el Banco Agrario de Contratación.


V. C. manifestó no ser proveedor de este tipo de suministros y no haber firmado ninguna cuenta por este concepto; practicado dictamen grafológico por el C.T.I. de B. a las firmas estampadas en la orden de suministro y en la cuenta de cobro, se determinó que ‘eran apócrifas obtenidas a través de un proceso caligráfico imitativo burdo, no siendo factible establecer grafonómicamente qué persona las pudo haber confeccionado’”.


Iniciada por los anteriores hechos una investigación previa en enero 22 de 2004 y practicada en ella una serie de pruebas se abrió sumario a partir del 5 de octubre del mismo año, siendo vinculados -entre otros- mediante indagatoria J.G.R., J.E.P.R. y F.M.S. a quienes se les resolvió situación jurídica en proveído de septiembre 7 de 2005 absteniéndose la Fiscalía de imponerles medida de aseguramiento.


El mérito de la instrucción fue calificado en agosto 30 de 2006 acusándose a los mencionados como probables coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.


La consiguiente etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, el cual dictó en diciembre 19 de 2008 sentencia condenando a cada uno de los tres procesados a la pena principal de siete años y medio de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor de $3.124.998,oo como coautores de los punibles materia de acusación.


Por virtud del recurso de apelación que interpusieran los defensores de los acusados, el Tribunal Superior de San Gil decidió en sentencia de marzo 31 de 2009 declarar la nulidad de lo actuado contra J.G.R. en relación con el delito de peculado y confirmar la impugnada en lo demás, de modo que a G.R. le dosificó la sanción para fijársela en 5 años 1 mes como autor de los delitos de falsedad documental imputados.


LAS DEMANDAS:


La formulada en nombre de José E.P.R..


Primer cargo:


Postulado como principal y al amparo de la causal primera acusa el demandante el fallo recurrido de haber infringido de manera indirecta, por aplicación indebida, el artículo 397 inciso 3º de la Ley 599 de 2000 por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición probatoria, pues la coautoría bajo la cual fue condenado su defendido supone un acuerdo previo y éste es apenas una deducción imaginaria del juzgador, quien lo dio por sentado sin existir un elemento integrador del dolo cual es la voluntad más aún cuando el propio a quo reconoce la imposibilidad de determinar quién fue el falsario.


En ese orden -dice- la primera instancia no pudo demostrar que efectivamente los procesados actuaron mancomunadamente y con un acuerdo previo, por manera que ocurriendo eso mal se procedió en motivar un fallo de condena con evasión de la certeza legalmente exigida.


Dadas además -sostiene- las condiciones que debe observar la coautoría ninguna de ellas fue demostrada por los juzgadores, ignorando además los cambios que se sucedieron a partir de la Constitución de 1991, por manera que en este asunto, sin haberse demostrado el acuerdo previo entre los supuestos coautores, lo que se dio fue una mera casualidad entre los roles de los servidores municipales del Guacamayo dándose por sentado ese consenso sin elemento de prueba alguno y sin un análisis serio y fundamentado de las pruebas incriminatorias y aún en contra de la duda pues el a quo aunque la advirtió decidió condenar sin mediar la certeza.


Se dedica seguidamente el censor a exponer doctrina referida a la coautoría impropia, a la teoría del dominio funcional, al concepto mismo de coautoría y coparticipación delictual para concluir que en el expediente no existe experticia grafológica alguna que acredite que en el documento que se dice apócrifo intervino de alguna manera su defendido Pinilla Ricaurte, tanto que el propio a quo reconoce la imposibilidad de determinar al autor, luego sorprende -añade- que por haber circulado el documento apócrifo por los distintos despachos de los funcionarios encartados, fuera eso más que suficiente para endilgar el peculado y por ende la falsedad documental.


Es por ello que entiende que los juzgadores supusieron la existencia del delito, pese a no obrar prueba sumaria indicativa de autoría y mucho menos la coautoría imputada.


Se pregunta por tanto, ante el fallo que considera vulnerador del principio de investigación integral, por qué el investigador no ordenó una prueba grafológica a los encartados en el propósito de determinar la autoría.


No obstante semejante irregularidad en el proceso de recolección y aducción de pruebas -afirma- la fiscalía no ahondó en una investigación que condujera al esclarecimiento del hecho, simplemente se prosiguió con una etapa instructiva llevada de forma anómala precedida de falencias que hizo ver el a quo al no hallar indicios que condujeran a atribuir la autoría de la falsedad.


Solicita por ende se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al procesado.


Segundo cargo:


Planteado como subsidiario y con sustento también en la causal primera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada de infringir indirectamente el artículo 7º, inciso 1º, de la Ley 600 de 2000 por falta de aplicación y los artículos 397, 286 y 289 de la Ley 599 por aplicación indebida, al incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio.

R. enseguida al falso raciocinio sostiene que el Tribunal afirmó que para condenar a P.R. en calidad de coautor no se requería demostrar que fue él quien falsificó los documentos, sino que mancomunadamente con otras personas quiso el mismo propósito contrario a derecho, pero en tal aserto -dice- yerra al dar por sentado que los aquí incriminados se concertaron y realizaron cada uno un rol previsto.


La volición presumida por el juzgador estuvo ausente, más cuando resulta inadmisible creer que para cometer un ilícito pueda hacerse una concertación tan mentada si el valor de lo contratado era de poca monta como para permitir siquiera pensarse que valía la pena arriesgar la libertad, la profesión y el buen nombre.


Para el juzgador -agrega- el que la prueba grafológica haya determinado la falsedad documental es independiente de sus manifestaciones o efectos en las personas que sin saberlo manipularon el documento apócrifo, por manera que no se requiere otra prueba y basta con que lo hayan utilizado para responder penalmente, mas tal apreciación es violatoria de las reglas de la sana crítica y más específicamente de las leyes de la ciencia jurídica que rigen la materia probatoria como la investigación integral que habría permitido al fallador construir un fallo acorde con las reglas que estructuran la sentencia judicial con especial énfasis en el análisis de los alegatos y de las pruebas, canon este del cual se apartó la sentencia recurrida porque las alegaciones no fueron estudiadas a fondo, el juzgador no realizó el estudio requerido sobre el presunto peculado, fue etéreo por no decir que no hubo análisis.


Demanda por lo anterior se case la sentencia impugnada y a cambio se dicte una de carácter absolutorio.


Tercer cargo:


Igualmente subsidiario y con apoyo en la causal primera se demanda la sentencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho debido a falsos juicios de existencia, identidad y falso raciocinio, por haber apreciado el juzgador de manera equivocada, cuando no ignorarlas, las pruebas documentales y testimoniales existentes en el proceso en desmedro del principio universal del in dubio pro reo.


El alcalde -sostiene- dentro del proceso contractual que se le cuestiona pidió a la tesorería el certificado de disponibilidad presupuestal, ordenó al secretario que emitiera la respectiva orden de suministro y pidió la certificación de recibido al jefe de inventario en la que se le informa que el proveedor sí es N.V. y que éste autorizó a R.G. para reclamar el pago, fases en las cuales no se aprecia ilicitud alguna. Ahora, si fue V. el proveedor, éste debió aceptar la orden de suministro, mas en el proceso no existe prueba que demuestre que la firma estampada en dicha aceptación sea apócrifa, y si esa firma no...

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