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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31440 de 27 de Julio de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha27 Julio 2011
Número de expediente31440
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 31440

Proceso nº 31440

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 260

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor común de las procesadas S.P.A. y A.A.M. contra el fallo del 7 de noviembre de 2008, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia anticipada de primera instancia, proferida el 24 de abril del mismo año por el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad que condenó a las mencionadas como coautoras de la conducta punible de trafico de moneda falsificada.

H E C H O S

Los funcionarios judiciales de instancia los resumieron así:

“Tuvieron génesis el 14 de noviembre de 2007, cuando la señora M.R.E. de las Casas fue contactada telefónicamente por quien manifestó llamarse D.F.M. solicitándole el cambio de US $3.000 reseñándole que para el efecto enviaría a su secretaria, transacción que ciertamente se concretó para determinarse por aquella que el papel moneda recibido era espurio. No obstante, al día siguiente una vez más es contactada por M., quien nuevamente solicita el cambio de igual suma dineraria a lo que [E. de las Casas] accedió, procediendo de inmediato a dar aviso a los agentes del orden, quienes efectuaron la captura de las dos mujeres, hallando en el bolso de A.A.M. un sobre con US $3.000 dólares, teniéndose que la otra mujer S.P. fue quien efectuó la entrega del dinero el día anterior. Acerca del papel moneda extranjero incautado mediante pruebas técnicas se determinó su espureidad.

Dentro de la audiencia de imputación celebrada ante la Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las aludidas ajusticiables (sic) se allanaron al cargo de tráfico de moneda falsificada para A.A.M. y la misma conducta punible en concurso homogéneo para S.P.A..”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A solicitud de la Fiscal Seccional 303 de Bogotá, la Juez 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 16 de noviembre de 2007, legalizó la captura de S.P.A. y A.A.M., aprobó la imputación que les formulara la fiscal por la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, en concurso homogéneo para la primera (artículo 274 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Las imputadas, previas las advertencias de rigor, se allanaron a los cargos formulados, luego de lo cual la funcionaria judicial accedió a la solicitud de la fiscalía sobre la imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

2. El escrito de acusación fue radicado por la Fiscal 329 Seccional de Bogotá el 26 de noviembre de 2007. Así, en audiencia de individualización de pena y sentencia, llevada a cabo el 15 de enero, el 27 de marzo y el 24 de abril de 2008, la Juez 7ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento, aprobó el allanamiento al que se sometieron las acusadas, al tiempo que corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004; así mismo, en la última de las fechas mencionadas, profirió y leyó el fallo, por medio del cual condenó a S.P.A. a la pena principal de 44 meses de prisión y a A.A.M. a 33 meses y 18 días de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautoras del delito de tráfico de moneda falsificada. Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia de primer grado por los defensores de las procesadas, fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 7 de noviembre de 2008; así, el ad quem rebajó la pena privativa de la libertad a favor de las procesadas a 40 y 30 meses de prisión, respectivamente, así como la accesoria; solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en protección de los menores hijos de aquellas, y confirmó la providencia impugnada en todo lo demás.

En contra del fallo del Tribunal, el defensor común de las acusadas interpuso y sustentó de manera oportuna el extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

A nombre de las dos procesadas, su defensor postula un cargo principal por nulidad y uno subsidiario de violación directa de la ley sustancial. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera:

Cargo principal: nulidad

El casacionista se apoya en la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004 para denunciar una nulidad, por violación al debido proceso y al derecho de defensa (artículo 457 del mismo estatuto), que tuvo origen en la audiencia preliminar de imputación, toda vez que la formulación jurídica de los cargos fue imprecisa y anfibológica, tanto así que, según dice, a estas alturas aún no se sabe qué fue lo que las procesadas aceptaron.

En sustento del reproche, aduce que de los verbos rectores que contiene el artículo 274 del Código Penal, la fiscalía no precisó aquellos que les endilgaba a las imputadas; sin embargo, indica que la fiscalía se limitó a enunciar los verbos comercializar, hacer circular y/o entregar, de manera generalizada para ambas, lo que configura la imprecisión denunciada, pues, además, no les explicó en que consistía cada conducta.

Reprocha que en el mismo yerro incurrieron los falladores de instancia, quienes, además, no advirtieron que en los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2007, ninguna de la acusadas comercializó, puso en circulación, entregó ni vendió la moneda falsa, sin que por haber estado aquellas debidamente asesoradas a la hora de aceptar los cargos se convalide la irregularidad. Dice, por último, que de no haber incurrido el sentenciador en los vicios alegados, las procesadas no se habrían allanado a los cargos por los hechos acaecidos el 15 de noviembre.

El censor pide a la Sala que case la sentencia y anule todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, para que dicha diligencia se repita con sujeción al debido proceso.

Cargo subsidiario: violación directa de la ley sustancial

Al tenor de la causal de casación de que trata el artículo 181-1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante denuncia que el fallador incurrió en la aplicación indebida del artículo 274 del Código Penal y en la falta de aplicación de los artículos 28 de la Constitución Política y 10 del Código Penal, “en relación con las dos procesadas, pero únicamente en lo que se refiere al ‘hecho número dos’, esto es, a los hechos ocurridos el 15 e noviembre de 2007”.

El libelista enfatiza en que las procesadas fueron capturadas en el barrio M. de Bogotá, más exactamente a 22 cuadras de distancia de la residencia de la víctima. Dice que a aquellas se les imputó el delito del artículo 274 del Código Penal, según el verbo rector de portar, el cual, como no está previsto en dicha norma, hace que la conducta deba tenerse como atípica.

Agrega que si bien es cierto que las hoy enjuiciadas fueron capturadas con la moneda falsa en su poder, a una distancia de 22 cuadras del lugar donde se iba a hacer la entrega, en un sitio ubicado de tal manera que bien puede inferirse que se dirigían a cumplir la cita con la víctima, siendo posible que en el trayecto S.P.A. y A.A.M. hubieran podido desistir de su conducta o ser instruidas para no concretar lo planeado, también lo es que de todos modos la entrega de los dólares falsos nunca ocurrió. Ello significa que el hecho se quedó en el plano de los actos preparativos, los cuales por sí mismos no son punibles, por lo que resultan atípicos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el censor pide a la Corporación que case el fallo y, por ende, absuelva a las dos procesadas del delito de tráfico de moneda falsificada por los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2007, que reajuste la pena para S.P.A. como consecuencia de lo anterior y considere la posibilidad de concederle “el sustitutivo de la ejecución condicional de la sentencia”.

CONSIDERACI
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