Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29448 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29448 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Número de expediente29448
Fecha15 Febrero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 29448

Acta N° 11


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora DORIS PATRICIA AGUIRRE HERNÁNDEZ, a nombre propio y como representante legal de sus hijas menores ERIKA JOHANA y LAURA ALEJANDRA TURMEQUE AGUIRRE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita la actora, se declare que Orlando T. Alemán había efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones que administra el I.S.S., por más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte y que dicha entidad purgó la mora en que había incurrido el empleador “Sociedad Colombiana de Aviadores”, en el pago de aportes para pensiones, durante su último año laboral; y que en consecuencia se condene al I.S.S. a reconocerle a ella y a sus hijas menores E.J. y Laura Alejandra T. Aguirre, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de dicho señor, a partir del 6 de diciembre de 1998, con los ajustes anuales, indexación, intereses de mora y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que el señor L.O.T.A., falleció el 5 de diciembre de 1998, encontrándose afiliado al I.S.S. por intermedio de su empleadora Sociedad Colombiana de Aviadores; que hizo vida marital con dicho señor, de cuya unión procrearon a las menores E.J. y Laura Alejandra T. Aguirre; que solicitó a esa entidad de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien se le negó a través de la Resolución 012070 de 1999, bajo el argumento de que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al ISS, y acredita aportes durante 336 semanas, de las cuales sólo cotizó 3 en su último año de vida; y que si bien al momento de la muerte de T. Alemán, su empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes para pensiones correspondientes al último año de vida, ésta se los canceló al I.S.S. el 15 de enero de 1999, y por lo tanto purgó la mora.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la afiliación del señor T. y el haber expedido la resolución por medio de la cual negó a la actora la pensión de sobrevivientes; de los demás dijo que unos eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa argumentó que el referido afiliado no estaba cotizando al sistema al momento de su muerte, había sufragado 336 semanas durante toda si vida laboral, y de ellas únicamente 3, lo fueron dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación, existencia de la obligación a cargo del empleador moroso, firmeza de los actos administrativos, falta de legitimación por parte pasiva, y ausencia de interés jurídico por activa, en obtener sentencia favorable.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de octubre de 2004, y en ella condenó al I.S.S. a pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 1998, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, con los respectivos aumentos legales, y a las mesadas adicionales; así mismo a las costas del proceso; y lo absolvió de las demás súplicas de la demanda.


Para esa decisión, dio aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, acogiéndose al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de esta S. del 22 de noviembre de 1999, radicación 12627, por cuanto el afiliado fallecido había cotizado al I.S.S. durante toda su vida laboral 336 semanas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de abril de 2005, revocó la de primera instancia, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.


Para ello estimó que la normatividad aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, concretamente los artículos 46 y 47 de la misma; que no le asiste derecho a la parte actora a la pretendida pensión de sobrevivientes, ante la insuficiencia de cotizaciones del causante, sin que, según el entendimiento jurisprudencial, se puedan tener en cuenta las realizadas por el empleador con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del señor Luis Orlando T. Alemán; y que al encontrarse en mora el empleador en el pago de tales cotizaciones, es a él a quien se le debe reclamar dicha prestación.


Al respecto expresó:



Acuden a la jurisdicción la señora DORIS PATRICIA AGUIRRE HERNÁNDEZ en su propio nombre y como representante de las menores hijas ERIKA JOHANA y L.A.T.A., folio 10 y 11, alegando su condición de compañera permanente en cuanto afirma hacia vida marital con el causante L.O.T.A., fallecido el 5 de diciembre de 1.998, folio 65, 12, anhelando la sustitución pensional entre otros pedimentos, concedida por el A-quo, recurriendo ambas partes, siendo que por razones de método se analizará inicialmente el recurso de la accionada, posteriormente, si hay lugar, se considerará la impugnación de la parte actora.


Planteado así el debate y como quiera que la accionada expone no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de doña D.P.A.H., bueno es consignar inicialmente que al fallecimiento del causante LUIS ORLANDO TURMEQUE ALEMÁN, ocurrido el 5 de diciembre de 1.998, folio 12, estaba en vigencia la ley 100 de 1.993, lo que permite aplicar esta normatividad y sus actos reglamentarios para efectos de la sustitución, esto es, articulo 46, 47 de la citada ley.


Es motivo de impugnación de la accionada el hecho de que el causante no cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, por cuanto el empleador, por negligencia, no se encontraba cotizando al momento del fallecimiento, ni cotizó 26 semanas en el año anterior a su deceso, afirmando el apoderado de la actora en su libelo, hecho 6, folio 3, que la norma aplicable es el literal b del articulo 46 de la ley 100 de 1.993, no obstante acorde a la resolución 012070 de 1.999 del l.S.S., folio 12, y resolución 00368 del 18 de agosto de 2.000, folio 65, confirmatorio de la anterior, solo cotizó 3 semanas en su último año de vida, ídem folio 80, 82, 84, confesión por apoderado judicial hecho 8, folio 3, de la demanda articulo 197 C.P.C., siendo que se exigen 26 semanas en ese lapso, de manera que en estricto sentido no se reúnen los requisitos de la norma legal aquí citada.


A.ase igualmente que el l.S.S. admite en el acto administrativo 00368 de 18 de agosto de 2.000, que el empleador sociedad Colombiana de Aviadores, con vinculo laboral vigente al momento del fallecimiento del causante, omitió los aportes al l.S.S., durante varios períodos, particularmente para el segmento de tiempo enero -diciembre 6 de 1.998, comprendiendo la época del fallecimiento del causante, siendo que después de acaecido el riesgo, el empleador efectuó los aportes correspondientes a 1.998, ídem folio 15 a 22.


A este último tema, en efecto, no podrían tomarse las cotizaciones pagadas con posterioridad al fallecimiento del causante, tal como se extrae del entendimiento jurisprudencial a ese punto,..”



Sobre el tema cita la sentencia de casación del 30 de agosto de 2.000 radicación 13.818,y luego transcribe apartes de las sentencias de esta S. del 29 de junio de 2001 y 30 de enero de 2002, radicados 15.660 y 17049, respectivamente, y continua diciendo:


Así las cosas, las citas jurisprudenciales transcritas llevan al entendimiento que no tendría en todo caso el ente de seguridad social aquí demandado, la posibilidad de pagar para efectos del articulo 46 de la ley 100 de 1.993, las cotizaciones pagadas después de ocurrido el riesgo, en orden a que se obligue a la cancelación de la pensión, razón por la cual persiste la insuficiencia de cotizaciones del causante en orden a darle viabilidad a la aspiración de la actora.


De otra parte, en relación a la aplicación del fallo citado por el A-quo como soporte a su decisión, fechado 22 de noviembre de 1.999, radicación #12627, es de anotarse que en el caso en estudio el causante no se había desafiliado del sistema ni antes ni después de comenzar a regir la nueva ley de seguridad social, falleciendo incluso el Sr. TURMEQUE en tiempo posterior al inicio de la vigencia de la ley 100 de 1.993, lo que aquí ocurre es que su empleador se hallaba en mora, siendo a este a quien eventualmente deberían reclamarse las consecuencias aquí anheladas, no estando entonces el l.S.S., legitimado por pasiva, para asumir el pago de la pensión.”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P del T., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta S. “confirme el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2004 (folios 171 a 178), revoque el numeral segundo de la misma y, en su lugar, condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se produzca el pago de la...

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