Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32907 de 18 de Noviembre de 2009
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 18 Noviembre 2009 |
Número de expediente | 32907 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 32907
Acta No. 44
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, ello como un efecto propio de la cosa juzgada, que hace inmodificable y definitivo el fallo por el funcionario que lo dictó. Sólo en eventos muy especiales, previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil le es permitido al juez entrar a revisar su propia decisión, pero no para modificarla, sino, manteniendo lo dicho, para aclarar, en su parte resolutiva, el sentido de palabras o frases oscuras que generen duda; para corregir los errores puramente aritméticos; o, para definir algún punto de decisión o extremo de la litis, que de conformidad de la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Aunque plantea el solicitante, en sendos memoriales que anteceden, la corrección de un error puramente aritmético de la sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo que en verdad persigue es que se varíe la condena impuesta a la demandada en la decisión de reemplazo por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., porque, según afirma, “…se tomó como salario del segundo contrato el salario del primero y se tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones del documento de folio 6, cuando lo correcto era tener en cuenta la liquidación de prestaciones del documento de folio 7.”.
Como quiera que lo anteriormente planteado resulta impertinente porque va en contra del principio de intangibilidad de los fallos por quien los dictó, pues no se trata de la simple corrección de un error aritmético y, antes bien, implica la reapertura del debate probatorio, se negará la solicitud, porque, además, no tiene razón el solicitante en cuanto señala que se ha debido tener en cuenta el salario devengado por el actor en el segundo contrato y no en...
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