Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-1100131030112009-00025-01 de 27 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO REPONE |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 27 Noviembre 2013 |
Número de expediente | C-1100131030112009-00025-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
Referencia: Expediente C-1100131030112009-00025-01
Se resuelve el recurso de reposición formulado contra el auto de 7 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró prematura la concesión del recurso de casación que interpuso J.E.C.L., respecto de la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a FLOR ESTRELLA MONROY TINOCO.
CONSIDERACIONES
1.- La decisión confutada se hizo descansar en que siendo del resorte exclusivo del juzgador de segundo grado, éste, al conceder el recurso de casación, no efectuó ningún análisis sobre la cuantía exigida para el efecto; y porque si bien en el certificado catastral del inmueble objeto de la promesa de compraventa controvertida, aparece avaluado, para el 2013, en “$202’960.000”, lo cierto es que omitió señalar las razones por las cuales esa cantidad era igual o superior a 425 salarios mínimos legales mensuales, o por lo menos, porqué, en contra de la Corte, sí es idóneo para esos mismos propósitos.
2.- Sostiene el impugnante que lo anterior implica, en primer lugar, desconocer el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo la Ley 574 de 2003, según el cual los inmuebles comercialmente se avalúan incrementando en un 50% su valor catastral; en segundo término, conculcar el artículo 370, ibídem, puesto que concedido el recurso, ya no resulta procedente designar un perito para justipreciar el interés en casación; y, por último, invadir la competencia del Tribunal cuando éste, bien o mal, ha encontrado suficiente la cuantía (artículo 372, ejúsdem).
3.- Lo primero que se advierte es que el recurrente no controvierte la competencia de la Corte para resolver sobre la “admisibilidad del recurso” (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil); por lo tanto, en ejercicio de sus atribuciones le corresponde examinar si los requisitos exigidos en la ley para interponer y conceder el medio de impugnación extraordinario, fueron cabalmente cumplidos.
3.1.- La inadmisibilidad, es cierto, no puede estructurarse sobre la base de controvertir el valor del interés económico del...
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