Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42609 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505554

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42609 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente42609
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CASACIÓN No 42609

Leonardo Enrique A.O.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

Eyder Patiño Cabrera

Aprobado: Acta No. 393-



Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Leonardo Enrique A.O., contra la sentencia proferida el 8 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de estafa agravada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El fallador de primera instancia resumió así el aspecto fáctico:


Conforme a declaraciones de los ofendidos Jaime C. Calderón y N.L.A. de C. se conoce que el señor Leonardo Enrique A.O. propietario de la firma INVERSIONES QUIMICAS LTDA “INVERQUIMICAS” colocó en la mesa de dinero P&G facturas de dinero emitidas por ellos provenientes de diferentes clientes a fin de que inversionistas las adquirieran con un descuento conforme al término fijado en las mismas para el pago por parte de sus clientes; fue así como los denunciantes realizaron la inversión en diciembre de 1.999, siendo colocado el dinero en INVERSIONES QUIMICAS, quienes a su vez endosaron las facturas a nombre de los inversionistas y como garantía de dicha inversión entregaron a nombre de los denunciantes las respectivas garantías como cheques y pagarés.


Se conoce que cada tres meses se renovaba la inversión mas (sic) los intereses, procedimiento que se siguió hasta el mes de septiembre de 2001 cuando los ofendidos requirieron la entrega del dinero, el (sic) cual no se cumplió, situación que les preocupó, en razón a que de otras fuentes recibieron información que INVERSIONES QUIMICAS tenía problemas con los pagos.


Posteriormente se enteran que el señor Leonardo Enrique Afanador había negociado facturas que ya habían cancelado los clientes y que correspondían a las entregadas a ellos, lo que les permitió conocer la realidad del asunto y era que habían sido despojados de su patrimonio económico en cuantía de 24 a 26 millones1.


2. Adelantada la investigación, se vinculó mediante indagatoria a Leonardo Enrique A.O.2, a quien se le definió la situación jurídica el 14 de abril de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva3, la cual le fue revocada el 24 de junio siguiente4.

3. En proveído del 8 de octubre de 2007, la Fiscalía Setenta y Cuatro Seccional de Cali profirió resolución de acusación contra el encartado por el delito de estafa agravada, conforme a los artículos 356 y 372-1 del Código Penal (Ley 100 de 1980)5, decisión que fue confirmada el 31 de diciembre siguiente, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal6.


3. El 7 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó al enjuiciado como autor de la misma conducta punible. Le impuso la pena de dieciocho (18) meses de prisión, multa de veinte mil pesos ($20.000.oo), la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Así mismo, le ordenó pagar la suma de ciento veintiún millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento treinta y tres pesos ($121.463.133.oo), por concepto de perjuicios materiales, a favor de Jaime C. Calderón y Nydia Luz Angel de C.7.


4. El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión del A quo, en providencia del 8 de julio del año en curso8.




LA DEMANDA


Primer cargo


El defensor del procesado acusa la ocurrencia de errores de hecho, bajo las modalidades de falso juicio de existencia y de identidad.


A manera de introducción, señala que el yerro se produjo porque las consideraciones de los falladores se erigen en un catálogo de especulaciones que no consultan la realidad probatoria, al tiempo que no refutaron las valoraciones defensivas.


Lo anterior se evidencia por la absoluta desconexión de la sentencia del Tribunal, frente al trámite surtido en primera instancia, pues de manera sorpresiva y en contra del principio de lealtad, implementó la responsabilidad mediante la posición de garante y aludió al contrato de factoring, cuando esos temas no fueron tratados en el curso de la actuación.


A continuación, refiere, en relación con el falso juicio de existencia por omisión, que la primera instancia desatendió la ampliación de denuncia realizada por Nydia Luz Angel de C. y frente al aparte textual que transcribe, encuentra inapropiado “imputar cargos” a partir de la posición de garante, instituto que no fue objeto de discusión en las instancias, y el proceso carece de prueba acerca de la actuación desplegada por Leonardo Enrique A.O., quien únicamente debe responder por ser socio de la empresa y no porque hubiera agotado alguna actividad en relación con la firma P&G.


Tampoco tuvieron en cuenta las declaraciones de Alba Inés Parra Cerquera, auxiliar de archivo de INVERQUIMICAS, y Alberto Manuel Pinzón Méndez, de los cuales destaca ciertos fragmentos, ni hicieron referencia al dictamen pericial elaborado el 18 de agosto de 2004 por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.


En punto del falso juicio de identidad, argumenta que el Tribunal, al revisar las declaraciones de Jaime C. Calderón y Nydia Luz Angel de C., expresó que éstos fueron convencidos por el procesado para que entregaran parte de su patrimonio a una mesa de dinero denominada P&G, cuando en ningún momento señalaron esa situación, y de esa manera adicionó su contenido literal y arribó a conclusiones que objetivamente no se desprenden de ellos, pues la deponente indicó que no tuvo contacto directo con el encartado, sino con la mesa de dinero.


En el acápite que rotula como concreción de los cargos y trascendencia del error, aparte de referirse al Estado Social y Democrático de Derecho y sus fines esenciales, así como a los mandatos contenidos en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, aduce que ambos falladores incurrieron en el mismo yerro de desconocer y no valorar las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se abre paso a la suposición, a la imaginación y construcción arbitraria de lo que no se tiene probado.

En ese sentido, estima inadmisible que se aluda a la existencia de un plan edificado por los socios y administradores de INVERQUIMICAS desde el momento en que abordaron la mesa de dinero y por intermedio de ésta captaron los recursos de los inversionistas, entre finales del año 2000 y hasta junio de 2001, momento en que los esposos C. requirieron el dinero prestado para utilizarlo en el estudio de su nieto.


No tuvieron en cuenta, que las negociaciones se iniciaron en 1999, en márgenes de licitud, lo cual significa que antes del año 2000, se venían cancelando los intereses del préstamo, “aspecto dibujado con claridad por la Magistrada que salva el voto”.


Más adelante, destaca un fragmento textual de la declaración rendida por el señor Alberto Manuel Pinzón Méndez, quien informa que el negocio funcionó bien un tiempo, especialmente, cuando se había establecido la relación entre procesado y ofendidos, “lo que habilitaba a seguir jugando que lo era aquel que tanto se mencionaba, finales de 2000 e inicios de 2001, postura malintencionada, pues se ocultó que las transacciones venían desde el año 1999, aspecto en nada valorado por la segunda instancia, salvo por la Magistrada que S.e.V., quien concluye en la existencia de un contrato de mutuo con garantía y desecha la configuración de un contrato de factoring.


En tales condiciones, mal puede predicarse una estafa, como desfasadamente lo hacen...

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