Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40019 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505590

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40019 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente40019
Fecha27 Noviembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 393-

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de W.M.A. y J.F.R.E., contra la sentencia del 31 de julio de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la dictada el 11 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito del Patía, que los condenó como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico:

El 24 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, frente a las instalaciones de la Fiscalía sede Mercaderes – Cauca, concretamente en la carrera 3ª, cayó muerto L.F.M.G., conocido como “El Gato”, producto de varios impactos de arma de fuego que se alojaron en su humanidad. El acto fue presenciado por un buen número de ciudadanos, especialmente, por quienes se hallaban tramitando documentos para la obtención de la ayuda humanitaria en la Personería Municipal. De acuerdo con las declaraciones juramentadas recibidas a los testigos presenciales de los hechos, se conoce que Y.A.M. se encontraba en compañía de L.F.M.G. cuando fue atacado mortalmente por W.M.A. y J.F.R.E., habitantes de la Vereda “Potrerito”, quienes arribaron al sitio en una motocicleta de color negro, conducida por J.J.O.M. y luego de descender de ella iniciaron el embate que terminó con la muerte de L.F..

Perpetrado el hecho criminal, los agresores abandonaron la escena por la calle de (sic) C.J.X., internándose en la maleza que comunica con el sitio conocido como “El Socavón”, donde son perseguidos por personal de la Policía Nacional pero consiguen escapar. Se anota, además, que el hijo de la víctima se encontraba en uno de los salones del aludido establecimiento educativo y alcanzó a ver a los atacantes, a quienes conoce como “Cotomba” y “Pichingo” porque los ha visto jugar futbol en la Vereda “Potrerito”[1].

2. El 11 de agosto de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes - Cauca con funciones de control de garantías, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario[2].

3. Ante el Juzgado Penal del Circuito de Patía, El Bordo, Cauca, se realizaron las audiencias de formulación de acusación el 3 de octubre de 2011[3], la preparatoria el 8 de noviembre del mismo año[4] y la de juicio oral en sesiones del 16 de febrero y 8 de marzo de 2012 con anuncio de sentido del fallo condenatorio[5].

4. El 11 de abril del mismo año, se dictó la sentencia de primer grado contra W.M.A. y J.F.R.E. como coautores responsables del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, fueron condenados a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la prohibición de la tenencia o porte de armas de fuego o municiones por quince (15) años, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “ni otro beneficio o sustitutivo penal”[6].

5. El Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, el 31 de julio siguiente confirmó la decisión del A quo[7].

LA DEMANDA

Tres cargos formula el impugnante, con apoyo en la causal tercera de casación.

Cargo primero:

Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que a la prueba de referencia se le asignó un mérito distinto al consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Explica que el juzgador de segundo grado determinó la responsabilidad de sus defendidos “concediendo un desbordado valor suasorio” a la entrevista vertida el 27 de mayo de 2011 por Y.A.M. (q.e.p.d.), ante la Fiscal Seccional de Mercaderes.

El Tribunal consideró veraz ese relato, olvidando que la defensa no pudo ejercer el contradictorio y, por tanto, tenía un poder suasorio restringido. La prueba pudo ser complementada con otros medios de convencimiento, como los relatos del uniformado J.F.G. y del menor B.S.M.O., sino fuera porque esas declaraciones no son confiables, están plagadas de contradicciones sustanciales e insalvables vacíos y, por tanto, no conducen al conocimiento más allá de toda duda.

Forzoso es concluir, que el conjunto probatorio es insuficiente para condenar.

Refiere, entonces, que el policial G. aseguró haber visto al asesino cuando “este medio gira la cara”[8] dejando evidente que no observó claramente a W.M.A. en plena huída, ni dando muerte a M.G.. Y si bien declaró que había centrado su atención en M.A. y que por eso no se percató de la presencia de J.F.R., al correr estos al tiempo y hacia un mismo sitio pudo verlos perfectamente y de ahí la falta de contundencia denunciada “y que genera la insuficiencia probatoria que mal llena el Tribunal con una prueba de referencia cuyo valor probatorio se encuentra ex ante menguado”.

Por su parte, B.S.M., hijo del occiso, dijo haber observado a los implicados corriendo hacia el socavón, como también lo adujo el uniformado G.. Pero se debe recordar que Y.M. afirmó que los atacantes habían huido a paso lento, contradicción que no se muestra insustancial y que debió ser considerada por el fallador al momento de analizar la prueba en conjunto.

En todo caso, el menor no vio a los enjuiciados dando muerte a su padre y, por tanto, su dicho también requería del complemento de las otras pruebas de cargo.

El fallador de segundo grado decidió superar tan grandes dudas y proferir una sentencia condenatoria, dando pleno valor a la declaración de Y.M..

La prueba de referencia, dice el censor, resultó trascendental para la emisión de la sentencia, vulnerando las garantías fundamentales constitucionales y legales de contradicción, inmediación y debido proceso, los que procedió a ilustrar de manera individual.

Si se hubiese concedido a dicho elemento el menor valor que la ley le asigna, el resultado habría sido diverso porque, reitera, la prueba directa vertida en el juicio por J.F.G. y B.S.M. es deficiente, incompleta e insuficiente para aportar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de sus defendidos.

Solicita la intervención de la Corte para asegurar la efectividad del derecho material y las garantías debidas, así como la reparación de los agravios inferidos a sus defendidos con la sentencia impugnada, dando aplicación al principio in dubio pro reo.

Cargo segundo.

El censor acusa la ocurrencia de un falso juicio de existencia, toda vez que el fallador de segunda instancia “omitió la debida valoración” del testimonio rendido por E.H.G.V., quien narró ante el estrado, de manera detallada, todo lo acontecido el 24 de mayo de 2011 y que personalmente pudo conocer.

Asegura que ese juzgador acudió a un sofisma para evadir la justa tasación de ese relato, como es la no confiabilidad por ser la repetición de un libreto, pero no informó las razones para desautorizarlo.

Esa valoración era importante para adoptar la decisión, porque la contundencia argumentativa del deponente daba cuenta de una persona lúcida, sincera y verídica que desmentía el dicho de los testigos de cargo, por demás incompleto y contradictorio.

A continuación, comenta que E.G. fue espontáneo en sus respuestas -algunas de las cuales previamente destacó- y lejos de constituir un libreto, dio fe de la veracidad de sus dichos sin ánimo de favorecer, pero el fallador eludió el análisis de tan importante medio probatorio. De otra manera, la decisión hubiese sido absolutoria porque la prueba de cargo no aporta el conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de los procesados.

Sobre el particular, arguye que el uniformado J.F.G. y el menor B.S.M., no fueron testigos presenciales de los hechos y la declaración de Y.M., fue incorporada como prueba de referencia negativamente tarifada”. En tanto que las manifestaciones de L.M.T., D.G.M., Y.C. y E.M.C., no fueron desmentidas con argumentos lógicos y sí con sofismas” y la “férrea declaración” de E.O.G., conducen a la absolución de M.A. y R.E., acudiendo a la duda probatoria.

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