Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51444 de 3 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 51444 |
Número de sentencia | AL694-2013 |
Fecha | 03 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
AL 694-2013
Radicación No. 51444
Acta No. 19
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por W.Á.G.P. contra el auto de 6 de abril de 2011 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido contra el BANCO POPULAR S.A.
ANTECEDENTES
W.Á.G.P. demandó al BANCO POPULAR S.A, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2009.
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 30 de Julio de 2010, condenó a la demandada, a pagar al actor la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario devengado a la fecha de acreditación del retiro, con la mesada adicional de junio, hasta la fecha en que cumpla los 60 años de edad. Absolvió demás pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante fallo de 30 de Noviembre de 2010, resolvió modificar la sentencia impugnada, para definir que la pensión de jubilación debía ser liquidada de acuerdo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como que la pensión “… deberá ser compartida desde el momento en que el ISS reconozca la pensión de vejez, en caso que se presente un mayor valor entre una y otra,…”.
Contra el fallo del Tribunal el demandante planteó el recurso extraordinario, el cual le fue denegado. Interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y, en subsidio, copias para acudir en queja ante la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que a partir de la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación, introdujo el concepto de “interés para recurrir”, del cual se ha dicho por la jurisprudencia no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en el libelo genitor del proceso.
Tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el monto de las súplicas que fueron negadas en la sentencia.
Así las cosas, advierte la Sala que, el demandante carece de interés para recurrir, teniendo en cuenta que a la fecha, el actor no se ha retirado del servicio, condición expresamente establecida por el ad quem, la cual al no haberse cumplido, imposibilita establecer el interés.
Sobre este punto, en un asunto de condiciones similares, esta Corte sostuvo:
“El Tribunal dispuso que dicha empresa está obligada a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del momento en que se retire del servicio, con lo cual sometió la exigibilidad del derecho a un hecho futuro e incierto que depende, en principio, de la voluntad del trabajador y, en general, de un motivo suficiente para extinguir la relación laboral que vincula contractualmente a las partes. Ese hecho no se ha cumplido, porque la empresa demandada, ante la solicitud que le efectuara la Corte, certificó que el contrato de trabajo se encuentra aún vigente.
“lo usual es que la sentencia recurrida en casación ordene el pago...
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