Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41851 de 3 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 41851 |
Número de sentencia | SL416-2013 |
Fecha | 03 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 416-2013
Radicación No. 41851
Acta No. 19
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.O.T.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de julio 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES:
El actor demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declarara que “la Gerencia Nacional e Historia Laboral y Nómina de Pensiones modificó unilateralmente la pensión reconocida … por la Resolución N° 352 del 15 de marzo de 2004, disminuyendo el valor o quantum de las mesadas pensionales … desconociendo el procedimiento establecido en el art. 73 del Código Contencioso Administrativo y por ende el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional”; que en consecuencia se condene al pago de la diferencia pensional dejada de cancelar, se restablezca su derecho, con los respectivos reajustes, todo ello debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Adujo que por Resolución 352 de 15 de marzo de 2004, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez; que recibía una prestación mensual de $543.494, pero por oficio 207772 se le comunicó una reducción de $409.487, por lo que, a partir de 2004 se le canceló únicamente $141.377, pero que realmente se modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional, sin surtir el procedimiento legal, ni los parámetros jurisprudenciales; que por ello adelantó acción de tutela, pero la negó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, no obstante ex trabajadores de EMPOIBAGUÉ, a la cual también pertenecía, que estaban en su misma situación, fueron protegidos constitucionalmente por el Tribunal Superior de Ibagué; que con fundamento en ello elevó derecho de petición al ISS, pero fue remitido a aquella empresa pública para que le diera respuesta, la cual obtuvo únicamente cuando adelantó queja constitucional; agregó que la revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión es arbitraria y le impide sufragar sus gastos y los de su familia (folios 99 a 106).
El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento pensional y el pago inicial; aclaró que no redujo la pensión “pues al tratarse de una pensión compartida con EMPOIBAGUÉ como lo dice el oficio, el ISS continuó cancelando la suma que le correspondía, es decir $409.487 pesos en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez, como lo acredito con el documento correspondiente a la consulta de nómina de pensionados, y respecto de la parte que le correspondía a EMPOIBAGUÉ se continuó cancelando la suma de $134.007 pesos, a través de la nómina de PENSIONADOS EMPO METAL de suerte que el demandante continuó recibiendo las dos sumas en mención, mas solo informa al despacho lo relacionado con lo pagado por la última nómina mencionada y no lo que el ISS continuó pagando por su propia nómina”; que se fracciona la realidad, por cuanto T.V. percibe una suma superior a la afirmada, y no tiene en cuenta que la pensión percibida era compartible; que “el valor que le corresponde a EMPOIBAGUÉ S.A. EN LIQUIDACIÓN si bien es pagada a través del ISS, este solo actúa como pagador, ya que el dinero no sale de sus arcas”.
Las excepciones que formuló fueron: falta de integración del litis consorcio necesario, imposibilidad legal de cancelar lo pretendido, buena fe de la entidad, mala fe del demandante y la genérica (folios 122 a 126).
Por auto de 31 de enero de 2007 se convocó a EMPOIBAGUÉ a integrar el contradictorio (folio 135); al responder, indicó que ninguna de las pretensiones de la demanda la involucraban y se opuso a ellas; de los hechos dijo no constarle; afirmó que reconoció pensión al actor, con carácter compartible y que por ello siguió cancelando únicamente la diferencia que le correspondía. Como excepciones indicó: improcedencia de un pronunciamiento en su contra, buena fe y la genérica (folios 143 a 146)
Por decisión de 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió al ISS de las peticiones de la demanda e impuso costas al accionante (folios 212 a 219).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Ibagué, mediante fallo de 8 de julio de 2009 confirmó el del a quo.
Acotó que el asunto a dilucidar era sobre la legalidad del oficio 20772 de 8 de octubre de 2002, relativo al ajuste pensional, que derivó de la compartibilidad, afirmó que es un principio regulador de la seguridad social, amén de la necesidad de subrogar la obligación de los empleadores a cargo de una entidad específica.
Explicó que aun cuando la citada compartibilidad se creó para el sector privado, por vía jurisprudencial se ha admitido aplicarla al oficial y en ese sentido copió un fragmento de las decisiones de esta S., radicados 21634 de 18 de agosto de 2004 y 24067 de 24 de febrero de 2005, así como de la T-940 de 2001 de la Corte Constitucional.
Se remitió al contenido de la Resolución 000001 de 15 de abril de 2004, por la cual EMPOIBAGUÉ S.A. reconoció jubilación a favor de T.V., en cuantía de $102.078 a partir del 22 de septiembre de 1992, en la que, además, ordenó su afiliación al ISS para subrogarse; que esta última entidad reconoció a través de la Resolución 352 el 15 de marzo de 2004 la pensión por $409.487 y así informó sobre la compartibilidad; señaló que los comprobantes de pago de folios 9 a 32 dan cuenta que E. siguió cancelándole $134.007, e insistió en que lo que se presentó fue una compartibilidad, ajustada a la ley, que no una revocatoria irregular del acto administrativo, argumento que acompañó con la reproducción de la sentencia de la Corte Constitucional T-1223 de 2003 .
Evidenció que “el Instituto de Seguros Sociales al proferir el oficio 20772 del 8 de octubre de 2004, actuó en nombre de la empresa E.S. en liquidación, conforme lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley 100 de 1993, informándole a O.T.V. del reajuste pensional que se haría en adelante en virtud de la compartibilidad pensional… y de acuerdo a lo reseñado antes se encontraba totalmente legitimado para modificar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció a aquel derecho a pensión, en cumplimiento del artículo 128 constitucional, en concordancia con el artículo 69 y 73 inc. 2° del C.C.A., que autorizan la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley”, y por ello estimó acertada la postura que...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 54416 del 04-10-2017
...a lo que debería allegarse en la sustentación de un recurso extraordinario de casación. Resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL416-2013, que la Corte, expresó: Ningún ejercicio dialéctico se emprendió para rebatir esos pilares esenciales del fallo de segunda instancia, pues ......