Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44303 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506242

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44303 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente44303
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 44303

Acta No. 22

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., “ELECTRICARIBE S.A.”, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de julio de 2009, en el juicio que le promovió A.E.G. DE POLO.

ANTECEDENTES

A.E.G. DE POLO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que previa declaratoria de que la pensión de jubilación que devenga como sustituta del señor D. POLO RAMOS, no es compartida con la “prestación de sobreviviente que le concedió el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No 00805 de 19 de septiembre de 1986.” (folio 1), fuera condenada a pagarle en forma completa y sin deducir suma alguna de la reconocida por el ISS, “por concepto de pensión de sobreviviente o de vejez” (folio 1); la suma de $17.645.238 o “la mayor que se pruebe en el proceso judicial, la cual se deberá indexar teniendo en cuenta la inflación mensual que se ha causado y cause desde el 1º de abril de 2000, que ha sido descontada ilegalmente de la pensión de jubilación entre el 1º de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2007 (…).” (folio 1); los intereses legales y moratorios, costas del proceso y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que el pensionado fallecido laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de febrero de 1947 al 30 de junio de 1975; la precitada electrificadora le reconoció al señor D. POLO RAMOS la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1975; el pensionado falleció el 9 de julio de 1984; quien contrajo matrimonio católico con la demandante el 14 de agosto de 1955; “la Electrificadora del Atlántico S.A., a partir del 09 de julio de 1984 sustituyó la pensión de jubilación que devengaba el señor D. POLO RAMOS a su esposa señora A.G. DE POLO.” (folio 2); a partir del 16 de agosto de 1998, se produjo la sustitución “de patronos de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP.” (Folio 2).

Adicionalmente expresó que, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., a partir de la sustitución patronal comenzó a pagar de manera completa la pensión de jubilación a la “sustituta señora A.E.G. DE POLO”; el 1º de abril de 2000 dicha electrificadora le empezó a descontar de la pensión de jubilación “una suma de dinero equivalente al salario mínimo legal, que había reconocido el Instituto de Seguros Sociales por concepto de prestación de sobreviviente, mediante la Resolución No 00805 de 19 de septiembre de 1986.” (Folio 2).

Al dar respuesta a la demanda (fls. 45 a 61), la accionada negó el derecho, causa y razón invocados por la accionante, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y, del contenido en el numeral 4º dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y, compensación.

El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008 (fls. 228 a 235), declaró que las pensiones de jubilación voluntaria y la de Vejez que recibe la señora A.E.G. DE POLO, de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respectivamente, son compatibles, teniendo derecho a recibir la totalidad de cada una de ellas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, “en razón de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 27 de abril de 2004 hacia atrás, (…)”; e impuso costas a la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandada, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 14 de julio de 2009 (fls. 261 a 270), confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas a cargo de la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el señor D. POLO RAMOS prestó sus servicios desde el 25 de febrero de 1947 al 30 de junio de 1975 y, se le otorgó pensión convencional de jubilación a partir del 1º de julio de 1975; “el señor falleció disfrutando de la pensión de jubilación el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual fue sustituida por la demandante.” (Folio 265 a 266).

Seguidamente expresó que, el objeto de la litis era establecer sí la pensión de jubilación reconocida por la demandada es compatible o compartible con la otorgada por el ISS.

Posteriormente, transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, así como las sentencias de esta Sala de la Corte del 14 de junio de 2001, radicación 15606 y del 30 de enero de 2001, radicado 14207, donde dijo se abordaba el tema de la compartibilidad de pensiones establecida en el Acuerdo 029 de 1985, para después colegir que:

“En el caso de autos la demandada acepta que se trató de una pensión de jubilación convencional la que la empresa le reconoció al trabajador, quien falleció el 9 de julio de 1984, fecha a partir de la cual, la demandante tenía derecho a la sustitución pensional concedida.

Lo anterior significa que el derecho a la pensión de jubilación otorgada por la demandada y la sustitución pensional de la misma ocurrieron antes de la vigencia del acuerdo 049 de 1985m (sic) no estando acreditado que la (sic) convención colectiva de trabajo que se le aplicó se hubiere establecido la compartibilidad de las pensiones. No está demás aclarar que lo documentos a folios 123 a 130 se refieren al señor D.A.P.G. y no al señor D.P.R.. (Folio 269).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia condenatoria del a quo, y en su lugar, “se absuelva de las pretensiones sobre compatibilidad pensional.” (Folio 24).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo y perseguir idéntico fin.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 467 CST y 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por (sic) Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 del Acuerdo 049 (sic) de 1990, expedido por el I.S.S, y aprobado por el Decreto 758 de 1990 en relación con los artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por (sic) Decreto 3041 de 1966 y del Artículo 260 CST, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 CST.” (Folio 24).

Dice que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación:

“1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al Señor D. POLO RAMOS, es una pensión de jubilación legal.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante D. POLO RAMOS en vida disfrutó pensión convencional.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al causante y sustituida a la demandante por la demandada, tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de Seguridad Social.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A., al S........D. POLO RAMOS y

sustituida a la demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.” (Folios 24 a 25).

La censura señala las pruebas apreciadas equivocadamente, así:

“-La respuesta al libelo demandatorio (Folios 45 a 54)

-Escrito contentivo del libelo introductorio (Folios 1 a 4) suscrito por el apoderado de la...

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