Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49074 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49074 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente49074
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 49074 Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corteel recurso extraordinario de casación interpuesto por N.B.F., contra la sentencia del 23 de julio de 2010, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, al que fue llamado como litis consorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

N.B.F. demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN para que fuera condenado a indexarle la primera mesada pensional con el I.P.C. entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación; el reajuste y pago de las mesadas pensionales causadas desde el año 2000 y las costas.

Expuso que prestó servicios al Banco Central Hipotecario del 19 de julio de 1968 al 15 de septiembre de 1991; que en la conciliación celebrada el 26 de diciembre de 2001, se acordó que el retiro del servicio había sido voluntario, y se le reconoció pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de marzo de 2000, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época, esto es, $260.100.oo; que la liquidación pensional se efectuó con el promedio salarial devengado hasta el 15 de septiembre de 1991, fecha del retiro, lo que ocasionó que el ingresó base de liquidación perdiera poder adquisitivo dentro del período comprendido entre la fecha del retiro y la del reconocimiento pensional (fls. 2 a 4).

El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones; admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, la celebración de la conciliación con la demandante junto con los derechos que allí se reconocieron, pero aclaró, que en esa oportunidad “no existía la obligación de indexar las pensiones legales de carácter laboral”, pues ni la Ley 33 de 1985, ni en el Decreto 3135 de 1968 así lo ordenan; adujo que el ingreso base de liquidación se determinó conforme a las normas, y el monto de la mesada pensional fue ajustada al valor del salario mínimo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la que denominó “genérica” (fls. 25 a 33).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, vinculado al procesomediante auto del 10 de febrero de 2009,en virtud de la figura jurídica de la integración del litis consorcio necesario, se opuso a las pretensiones; aseveró que ha actuado conforme a la Ley y a los principios de la buena fe, por lo que las peticiones impetradas por la actora carecen de fundamento legal. Propuso las excepciones de inexistencia de la norma que reconozca el derecho al pago de lo solicitado por la demandante, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – Buena fe del ISS, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, “Declarables de Oficio”, prescripción y presunción de legalidad de los actos administrativos (fls. 104 a 108).

Por sentencia del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. condenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, “Indexando el Ingreso base de liquidación (IBL), en cuantía inicial de $911.712.06”; así como a reconocer y pagar el “mayor valor resultante entre la pensión reconocida de manera voluntaria, la legal reconocida por el ISS, al cumplir con los requisitos y la reliquidada en la presente sentencia”, junto con las diferencias pensionales debidamente reajustadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, desestimó los restantes medios exceptivos propuestos, e impuso las costas a la demandada (fls. 135 a 150).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por el Banco,la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., por sentencia del 23 de julio de 2010, revocó la del a quo; absolvió de las pretensiones impetradas e impuso las costas de primera instancia a la demandante.

Consideró que la calidad de pensionada de la promotora del litigiono fue un aspecto controvertido, al igual que “el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN reconoció pensión de jubilación legal (…), con efectividad a partir del 19 de marzo de 2000, en cuantía inicial de $260.100”. Señaló que, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, la transacción o conciliación sólo es válida en asuntos laborales, cuando trata de derechos inciertos y discutibles, por lo tanto, “si la conciliación ha desconocido derechos laborales sobre cuya existencia no hay duda, es decir, derechos ciertos, la conciliación no produce el efecto de cosa juzgada”.}

Tras explicar brevemente los presupuestos necesarios para considerar si un derecho es cierto e indiscutible, dijo que, en el sub lite, “las partes dirimieron la controversia relacionada con la indexación de la base para liquidar la primera mesada pensional al definir nominal y específicamente su valor y la fecha a partir de la cual se causaría, pues con ello negaron la indexación que ahora pretende la demandante”; además que, “la indexación de la primera mesada pensional extralegal de la demandante no era una (sic) derecho cierto e indiscutible, pues no existía norma legal o convencional que la consagrara; en consecuencia, se trata de una situación no prevista expresamente en la ley, cuya regulación quedaba a disposición de las partes durante la relación laboral o al terminar ésta (artículo 13 del C.S.T.) como ocurrió en el presente asunto con la suscripción del acuerdo conciliatorio”.

Precisó que “Si bien es cierto, las partes definieron en el acta de conciliación que la pensión se liquidaba con sujeción a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, es claro que la fuente del derecho fue su voluntad válidamente expresada, y que ésta tiene naturaleza extralegal, pues fue reconocida a los 50 años de edad, antes de cumplir los 55 años que regula el artículo 1° de esa Ley como requisito para acceder a la pensión de jubilación”; y advirtió que, “Esta misma S. de Decisión, desde antaño, ha ordenado la indexación de la base sobre la cual se liquida la primera mesada en pensiones convencionales o legales causadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, con fundamento en la equidad y en los principios generales del derecho, pero solamente cuando este asunto – la indexación de la primera mesada- no ha sido objeto de acuerdo entre las partes”, pero que, en el presente caso, “la situación que expone el expediente es diferente, pues frente a la falta de fuente normativa que impusiera la indexación de la primera mesada extralegal de la demandante, el asunto era un derecho incierto y discutible y por ello susceptible del acuerdo suscrito en la conciliación” (fls. 8 a 14).

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada; con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO

Imputa la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, “por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 21 y el inciso 3 del Artículo 36 de la ley 100 de 1993, relacionados con los Arts. 21, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, por infracción directa”.

Refiere que para la fecha en que el actor celebró la conciliación con el Banco demandadose encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por lo que resulta aplicable al presente caso; que la sentencia acusada no “dio aplicación a los principios legales de actualización de las pensiones, consagrados en la Ley 100 de 1993, simplemente se limitó a determinar que el acuerdo conciliatorio (…) hace tránsito a cosa juzgada, cuando bien es sabido que la voluntad de las partes no puede supeditar a la ley”. Identifica como eje central del debate el monto reconocido por concepto de mesada pensional, el cual se estableció con base en el promedio de salarios y factores percibidos durante el último año de servicios, 16 de septiembre de 1990 a 15 de septiembre de 1991, sin que le aplicara la correspondiente indexación o corrección...

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