Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39587 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506374

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39587 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente39587
Fecha26 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación Nº 39587

Acta Nº 22

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que G.L.A. le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

G.L.A. pidió condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN a indexarle la primera mesada pensional, de conformidad con el artículo 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, y con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios, hasta cuando cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En consecuencia solicitó la reliquidación de la pensión, el retroactivo por la diferencia entre lo pagado y lo que debió recibir, incluidos los ajustes legales, y las mesadas 13 y 14; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento de reconocimiento de la pensión; el pago al Instituto de Seguros Sociales –pensiones y a la EPS Famisanar - Colsubsidio, de los aportes no efectuados, una vez producida la reliquidación. También, condena en costas.

Señaló que sirvió a la Caja Agraria del 22 de abril de 1970 al 11 de noviembre de 1991; el salario promedio del último año fue de $253.486.93, equivalente a 4.9 salarios mínimos legales vigentes para entonces; mediante Resolución Nº 0489 del 25 de noviembre de 1997, la entidad le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de ese año, en cuantía de $190.116.70, equivalente a 1.1 salarios mínimos legales mensuales vigentes; entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión, la moneda colombiana sufrió una pérdida del poder adquisitivo del 332,56%; en esa medida, la Caja Agraria debió reconocer la pensión mensual de jubilación, a partir del 12 de agosto de 1997, por la suma de $2’261.350.00; y, agoto la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Adujo haber cumplido con los incrementos anuales legalmente establecidos; que le reconoció la pensión con requisitos inferiores a los establecidos en la Ley; que existe cosa juzgada porque mediante conciliación de 11 de octubre de 1991 acordaron liquidar la pensión de jubilación, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo; que la liquidación se hizo con factores salariales y en forma más favorable a la establecida en la Ley 100 de 1993; que en la conciliación no se convino que la pensión fuera indexada, y que esta figura no se consagró en normatividad anterior a dicha Ley, a más de que la establecida opera solo para pensiones legales. Agregó que el demandante no recurrió el acto de reconocimiento de la pensión.

Admitió como ciertos los extremos temporales de la relación contractual y el reconocimiento de la prestación al actor. Propuso las excepciones de “COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “INACONSEJABILIDAD ECONÓMICA Y SOCIAL DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ”, “FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –RESOLUCIONES DE PENSIÓN- PROFERIDAS POR LA CAJA AGRARIA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE PASIVA EN RELACIÓN CON MI PODERDANTE”, “COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA PENSIÓN DE VEJEZ QUE LE RECONOZCA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AL DEMANDANTE” y la GENÉRICA”.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 9 de julio de 2008, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a ,,,reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante G.L.A., mediante la Resolución Nº 489 del 25 de noviembre de 1997, a la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MCTE. ($597.910), junto con las mesadas adicionales y los respectivos ajustes de ley”; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los montos que por diferencias pensionales fueron reconocidas al actor antes del 16 de noviembre de 2004 y condenó a la demandada a pagarle “…las diferencias resultantes entre la mesada que venía pagando la entidad demandada y la reconocida en esta providencia, junto con sus reajustes de ley, causadas a partir del 16 de noviembre de 2004”. Absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones, y la condenó en costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, modificó el fallo de primera instancia, en cuanto dispuso el pago de “… la mesada indexada a partir del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)”, y mantuvo la declaratoria de prescripción para las anteriores. También la condenó a pagar “… las diferencias resultantes de los aportes a favor de las entidades de seguridad social en salud y pensiones a las cuales cotiza el actor y a partir del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)”. Se abstuvo de condenar en costas en esa instancia.

Transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, proferida por esta Corte, radicación Nº 29022, por la cual se estimó procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, causadas en vigencia de la actual Constitución Política. Respecto de la fórmula matemática para la indexación del salario base de la pensión, acudió a la sentencia de 13 de diciembre de 2007, de esta misma Corporación, radicado Nº 31222, por la cual se aceptó aplicar la que en actualidad se viene empleando con base en el índice de precios al consumidor.

En lo que atañe a la excepción de cosa juzgada, dijo que el acuerdo conciliatorio se celebró entre las mismas partes, pero no se observa identidad de objeto, ni de causa, porque en el acuerdo nada se dijo sobre la indexación, ni la causa de la depreciación; tampoco se demostró la existencia de un proceso anterior. La prescripción, la halló procedente, porque si bien hubo interrupción en 1988, ocurre una sola vez, luego el término de la misma debía contabilizarse con anterioridad a la presentación de la demanda, el 14 de abril de 2008.

De los intereses moratorios, objeto del recurso del actor, señaló que la pensión tiene origen convencional y por tanto no se causan. Y respecto del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, como la pensión sería compartible con la de vejez que posteriormente otorgara el Seguro Social, la demandada debió hacerlos y por ello se imponía revocar en ese aspecto la sentencia apelada, para ordenar el pago de las diferencias resultantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Por cuestión de método se hace el estudio y se profiere resolución del recurso de la parte demandada, en primer lugar.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Está expuesto como sigue:

“Pretendo que esa Honorable Corporación CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto en los ordinales Primero, Segundo y Tercero modificó la sentencia de primera instancia y condenó a mi representada a pagar en favor del señor G.L.A., la mesada indexada a partir del 14 de abril de 2005, declarando probada la excepción de prescripción; ordenó a la demandada a pagar las diferencias resultantes de los aportes a favor de las entidades de seguridad social en salud y pensiones a los cuales cotiza el actor a partir del catorce de abril de 2005 y confirmó el fallo del a quo en todo lo demás

En sede de instancia, si así procede, la H.C. se servirá REVOCAR la decisión del Juez de Primera Instancia en su lugar(sic) ABSOLVER a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy liquidada) de todas las pretensiones demandadas, declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación, especialmente la relativa a la COSA JUZGADA proveyendo sobre costas como corresponda.

ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN.

En el evento de no casarse la sentencia en la anterior forma solicitada, con todo respeto solicito a esa H.C., que en subsidio se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto en sus ordenamientos primero y segundo determinó condenar a mi representada a pagar la mesada pensional indexada y pagar a las entidades de seguridad social en salud y pensiones que cotiza el actor, las diferencias resultantes de aportes y confirmó en lo demás el fallo del A quo quien señaló que el valor de la pensión indexada correspondía a la suma de $597.910.oo para que en su lugar actuando en sede de instancia, se sirva reducir el monto de la primera mesada pensional establecida por el ad quem y reducir el valor total del rajuste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR