Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34304 de 26 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506378

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34304 de 26 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Fecha26 Junio 2012
Número de expediente34304
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No. 34304 Acta No. 22

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los demandados BANCO DEL ESTADO y BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 22 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que les promovió SEGUNDO AURELIO SIERRA FONTECHA.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, liquidada con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios de que trata su precepto 141 a partir del momento en que cumplió los requisitos y las costas del proceso.


Adujo que prestó sus servicios para el Banco Cafetero desde el 19 de diciembre de 1966 hasta el 23 de septiembre de 1980 y para el Banco del Estado del 15 de abril de 1985 al 28 de diciembre 1996; que nació el 4 de mayo de 1944, por lo que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 15 años de servicio y de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición; el Banco Cafetero durante su relación laboral conservó la condición de sociedad de Economía Mixta con una participación del Estado de más del 90% de su capital; que agotó la reclamación administrativa ante las dos entidades demandadas.


El Banco Cafetero se opuso a las pretensiones, aceptó la relación contractual laboral que adujo el demandante y sus extremos, pero afirmó no constarle el vínculo que dice existió con el Banco del Estado ni los demás hechos esgrimidos en la demanda. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, falta de título y de causa e irretroactividad de las leyes del trabajo (folios 31 a 32).

El Banco del Estado también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos advirtió que no le consta ninguno de ellos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación prescripción, pago, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, compensación, buena fe, cosa juzgada y petición antes de tiempo (folios 38 a 41).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de octubre de 2003, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, condenó al Banco del Estado a reconocer y pagar al actor la pensión mensual de jubilación, a partir del 7 de mayo de 1999, en un monto ya indexado de $2.466.016,16. Así mismo dispuso, distribuirla a prorrata del tiempo de servicios en cada una de las demandadas, por lo que ordenó a Bancafé reembolsar al Banco del Estado la cantidad proporcional que le corresponde, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma la pensión de vejez, las entidades accionadas solo estén obligadas a reconocer el mayor valor, si lo hubiere. Impuso costas al Banco del Estado (folios 125 a 131).



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de las demandadas, el sentenciador de alzada mediante proveído de 22 de junio de 2007, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas en esa instancia (folios 21 a 34 del cuaderno del Tribunal).


El ad quem dio por demostrado que el actor prestó los servicios para Bancafé del 19 de diciembre de 1966 al 23 de septiembre de 1980, esto es, durante 13 años - 9 meses - 5 días y para el Banco del Estado entre el 19 de abril de 1985 al 30 de diciembre de 1996, es decir, por 11 años – 8 meses y 12 días; que nació el 7 de mayo de 1944, y por ende, cumplió 55 años de edad ese mismo día y mes de 1999; y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de Bancafé desde el 1º de enero de 1967 al 23 de diciembre de 1980 y del Banco del Estado durante toda la relación laboral (folios 61, 62 y 7 a 107).


Destacó que para el 23 de septiembre de 1980, Bancafé como Sociedad de Economía Mixta tenía una participación accionaria estatal superior al 90%, por lo que estaba sometida a Régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, lo que implica catalogar a sus servidores como trabajadores oficiales, para lo cual tuvo en cuenta el certificado de la Superintendencia Bancaria y la Escritura Pública 780 de 2001 (folio 19). Respecto del Banco del Estado, adujo que según el certificado de la Superintendencia Bancaria, incorporado a la Escritura Pública 4033 del 15 de julio de 2002 (folio 49), por Resolución Ejecutiva de la Presidencia de la República del 9 de octubre de 1982 y en virtud al Decreto 2920 de 1982, dicha entidad bancaria es asimilada a Empresa Industrial del Estado mientras exista participación mayoritaria del Estado superior al 90% de su capital social. En consecuencia, concluyó que mientras duró la relación laboral con el actor hasta el 30 de diciembre de 1996, tuvo el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo cual le da a sus empleados la condición de trabajadores oficiales.


De otro lado, precisó que como el demandante contaba 40 años de edad y más de 15 años de servicio para el 1º de abril de 1994, le es aplicable el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende la pensión reclamada debe gobernarse con la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Fue así como consideró, que como el actor laboró por más de 20 años como trabajador oficial y tiene 55 años de edad, le asiste el derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, tal como lo dedujo el juez de primer grado.

Finamente, indicó que el Banco del Estado puede repetir contra las otras entidades para las cuales prestó el servicio el demandante en proporción al tiempo de labores, pero quien debe reconocerla es aquella entidad bancaria por ser su último empleador, hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, momento en el cual será compartida si existiere un mayor valor. Al efecto, copió algunos apartes de la sentencia de la Corte del 10 de noviembre de 2004, radicación 23425.


RECURSO DE CASACIÓN


Propuestos por los demandados, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.


RECURSO DEL BANCO DEL ESTADO


Pretende que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y una vez convertida en sede de instancia, REVOQUE la del a-quo y se absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados sólo por el demandante.


PRIMER CARGO


Textualmente lo formuló así: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 193, 259, 260 del C.S. del T., 13 del C.S.T., artículo 19 del C.S.T. y de la Ley 153 de 1887 de 1969, artículos 27º del Decreto 3135 de 1968, 68 del...

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