Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4488 de 15 de Mayo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 552506546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4488 de 15 de Mayo de 1995

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Fecha15 Mayo 1995
Número de expediente4488
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Referencia: Expediente No. 4488

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., quince de mayo de novecientos noventa y cinco. (15/04/1995)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario adelantado por E.C. contra M.D.S. de T., A., M.L., A.O., A.M., L.Á., M.E., R.V.T.S. y herederos indeterminados de M.T. Losada.

ANTECEDENTES

I.- Por demanda presentada ante el Juzgado C.il del Circuito de Garzón, solicita la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados se le declare hija extramatrimonial de M.T. Losada, con derecho a heredar lo en la proporción legal y a que se le restituyan los bienes hereditarios que le correspondan, y además, que se disponga la corrección del registro civil de nacimiento.

II.- Las pretensiones las apoya la demandante en los hechos que seguidamente se compendian:

a) R.M.C. tuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con M.T.L., que se iniciaron en 1945, en el Municipio de El Agrado, las que se acentuaron cuando aquel la "pasaba sus vacaciones estudiantiles en la finca 'Pedernal', de propiedad" del mencionado M., fruto de las cuales nació la demandante el 8 de enero de 1947, en dicho Municipio.

b) Durante el embarazo de R.M.C., M.T. Losada "la atendió como si fuera su propia esposa" al proporcionarle para los gastos que su estado requería, como al ocurrir el nacimiento de E..

c) Desde el nacimiento de E., su padre M. la reconoció como su hija, y desde entonces proveyó a su sostenimiento mediante entrega de dinero que hacía a la madre de ésta y sufragó los gastos de arreglo de la casa que habitaba R.M. y E..

d) Con motivo del trato que M. le daba a E., "se hizo un hecho notorio la relación y reconocimiento de padre a hija" en el Municipio de El Agrado. Además, las ayudas económicas que hizo M. a su hija E. consistían en la entrega de dineros que el primero le hacía a la segunda con diferentes fines, como para la adquisición de una máquina de coser en que su hija "practicara la modistería". Y a raíz de las visitas que M. le hacía a su hija E. y el trato que se daban, ésta era considerada por la gente del Municipio de El Agrado, municipios vecinos y sus parientes, como hija extramatrimonial de M.T. Losada, situación que se prolongó hasta la muerte de éste, ocurrida el 16 de noviembre de 1987, en la ciudad de Neiva.

III.- Con oposición de los demandados, salvo de M.D.S. que no contestó la demanda, la primera instancia terminó con sentencia de 7 de mayo de 1990 mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la actora, sentencia que habiendo sido objeto de recurso de apelación por parte de los demandados confirmó el Tribunal en su fallo de 13 de abril de 1993, impugnado en casación por la misma parte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Referidos los antecedentes del litigio, el Tribunal sienta las reflexiones siguientes:

1) Según los alcances de la demanda con la que se inició el proceso, las causales de paternidad alegadas son las contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6º de la ley 75 de 1968, de las cuales, por ausencia de prueba respecto de las dos primeras, su estudio se contraerá a la restante, o sea, a la posesión notoria del estado de hija natural de la demandante con relación a M.T.L., que fue la que encontró probada el a-quo.

2) Luego de extractar la prueba testimonial, tanto la pedida y recepcionada a petición de la parte actora como por parte de los demandados se ocupa de la ponderación de la misma, con el siguiente resultado:

a) Lo dicho por L.A.C. en el sentido de que M.T. Lozada lo encargó de construirle una casa a R.M.C. para pagarle a ella una deuda, es poco convincente si se tienen en cuenta los "rumores callejeros" que dice haber escuchado el declarante en cuanto a que E. era hija de M., salvo que ello hubiese obedecido a convención, de lo que no hay prueba. Ese testimonio merece credibilidad y se constituye en indicio favorable a la demandante pues transparenta una conducta dirigida a satisfacer una obligación que tendría origen en un vínculo de sangre... entre E. y el supuesto deudor de suma de dinero".

b) El testimonio de M.M. de A. revela que ésta siempre oyó decir en El Agrado que M. era el padre de E. que arrimaba a la vivienda de la demandante y "le daba dinero a través de una de sus hijas y después con su esposa C.A." ese testimonio es además muy significativo "respecto de la máquina de coser que le regaló el presunto padre a E., estando ésta ya crecida, para que aprendiera modistería.

c) M. de J.G. de Carvajal presenció la conversación entre M. y R.M. entorno a la máquina de coser, y le consta que aquél se la consiguió a E., aun cuando no sabe cómo lo hizo. "Se daba cuenta que aquél llegaba a la casa de E. y la saludaba", y que "...desde que se conoce ha oído decir en el Agrado (sic) que E. es hija de M.T. Losada". Al rendir declaración, esta testigo "tenía 46 años de edad y 14 cuando presenció la conversación acerca de la máquina de coser, es decir, este hecho ocurrió en el año de 1957, cuando E. contaba con diez (10) años de edad".

d) A.T.P. trabajó en la finca del presunto padre y declara que "todos dicen que E. es hija de don M....", que después de su nacimiento éste siguió sus relaciones de amistad con R.M., hasta cuando aquélla estuvo grande.

e) A C.A. también le consta, dice, que M. daba dinero a E., pues con él le envió algunas veces y en otras lo encargó de la compra de carne para R.M.. Relata igualmente el episodio de la máquina de coser haciendo ver cómo el mismo M. le manifestaba que E. era hija suya.

f) El conocimiento de los anteriores testigos va dando forma a la posesión notoria de hija extramatrimonial de la actora, porque coinciden, salvo el último de ellos, "en que es de público conocimiento, para decirlo de esa manera, que E. es hija de M.T. Losada; comentarios que, según el dicho de los testigos, se hacía en el Agrado (sic) desde muchos años...".

A continuación la sentencia del Tribunal hace las siguientes reflexiones literales:

"No hay duda para la Sala que la comunidad, los vecinos del Agrado sabían que E. es hija de M.T.L..

"Coinciden los testigos al declarar que M. ayudaba económicamente a E.. No se trataba de cualquier ayuda. El hecho de hacer construir una casa para R.M.C., con el argumento que de ese modo le cancelaba una suma de dinero, se tiene como un indicio a favor de la causal en estudio, habida consideración que merece toda credibilidad el testimonio de L.A.C., puesto que no existe ningún elemento probatorio en el proceso que lo desvirtúe, en orden a tener como cierta la construcción de la casa. Este hecho, examinado atendiendo también al aporte de la máquina de coser, que casa perfectamente con la profesión de la madre de E., para que ésta la continuara, muestra junto con las múltiples veces en que le dio plata a la demandante, la profundidad de los auxilios. Estén dirigidos a resolver definitivamente los más sentidos problemas de una persona, como son la vivienda y el oficio productivo o rentable.

"Los testigos no precisan las fechas durante las cuales suceden los hechos que muestran a M.T. Losada enriando o dándole dinero a E.. Empero se observa que si en 1956 o 1957 hizo construir la casa, como se ha dicho; para entonces E. tendría 9 ó 10 años de edad, de donde puede deducirse que venía atendiendo sus obligaciones de padre, con anterioridad a este hecho, si se tiene en cuenta que vivían en el mismo municipio y que algunos testimonios dan cuenta que M. le mandaba dinero a E., siempre que ésta le pedía, así como la carne para el consumo de madre e hija.

"La madre de E. declara acerca de la ocurrencia de hechos que no van más allá del dicho de los testigos, respecto de la causal en examen. Afirma que M. nunca desconoció a E. como su hija; que siempre que ésta o que la madre le pedían plata para que les ayudara, les dio; que le regaló la máquina de coser. Es una versión clara, sin titubear, sin exagerar ni pretender nada que supere la realidad descrita por los testigos. La tacha propuesta contra este testimonio por el apoderado de la parte demandada no prospera por las razones antes expuestas. El vínculo parental no es causal suficiente para su prosperidad. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado el concepto que en materia de familia habrá de atenderse, desde luego con la observancia crítica de cada caso concreto, el testimonio de los parientes de las partes litigantes, ciertamente porque es a la familia a quien por su mayor aproximación a los protagonistas, pueden constarles más directamente los hechos que dan lugar a las controversias en este campo.

"Anota la Sala que el apoderado de la parte demandada intervino a los testigos M.M. de A. y C.J.A.. Admite que había recibido poder de M. para tramitar la sucesión de la madre de ésta y que al enterarse que estaba citada como testigo en este proceso, procedió a '...manifestarle que solamente se limitara a responder lo que a ella realmente le constara sobre los hechos'. Sin embargo,...

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