Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37892 de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506810

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37892 de 7 de Marzo de 2012

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente37892
Fecha07 Marzo 2012
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37892

Proceso nº 37892

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 077

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)

V I S T O S

La Corte decide la manifestación de impedimento realizada por unos Magistrados y, a su vez, la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Compañía de Seguros Bolívar S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio de 2007, que la condenó al pago de perjuicios derivados del fallo condenatorio impuesto a C.L.L. por la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. Fueron sintetizados de la siguiente manera

“Por ocasión de su condición de madre soltera de dos menores, de origen humilde y sin contar con medios económicos para su sustento, N.L.R. se trasladó desde el municipio de Rovira- Tolima, hasta la ciudad de Ibagué, ocupándose transitoriamente en el servicio doméstico.

“Como quiera que para el mes de octubre de 1999, C.L.L., con estudios de contaduría y propietario de dos residencias estudiantiles en el barrio Ambalá de Ibagué, requirió una empleada para ocuparse del negocio de comidas rápidas que pensaba implementar en el barrio Cañaveral de esa capital, fue contactado con N.L........R., quien de inmediato obtuvo el trabajo.

“Pocos días después L.L., propuso matrimonio a su empleada, razón por la cual se iniciaron los trámites legales para el efecto, hasta que finalmente, el 29 de octubre de 1999, se celebró la unión en la Notaría Segunda de Ibagué.

“Previo a celebrarse las nupcias, C.L.L., contactó a C.A.M., en su calidad de corredora de seguros, solicitando información acerca de una póliza de seguro de vida. Acorde con ello, el 25 de octubre, cuatro días antes de contraer matrimonio, L.L. solicitó a su nombre la expedición de una póliza por cincuenta millones de pesos, en la cual aparecen, en proporción para cada una del 50%, como beneficiarias su menor hija J.C.L. y N.L.R.; a su vez, tomó para su futura cónyuge una póliza por el mismo valor, en la cual el único beneficiario era él. Las pólizas, una vez hechos los diligenciamientos del caso, fueron expedidas el 16 de noviembre de 1999.


“De igual manera, para comienzos de diciembre de ese mismo año, N.L.R. obtuvo de la Caja Social, un préstamo por la suma de cuatro millones de pesos, avalado con un seguro de vida por valor de quince millones de pesos, en el cual aparecían como beneficiarios una de sus hijas, en proporción del 50%, su madre, en proporción del 25%, y su esposo CÉSAR L.L., con el otro 25%, aunque en el registro se le hizo aparecer como amigo.

“La pareja ubicó su hogar en la casa 13 de la manzana 86 de la Urbanización Cañaveral, Segunda Etapa, de la ciudad de Ibagué.

“En esas condiciones, luego de cerca de una semana de padecer disfunciones gástricas, el día 12 de febrero de 2000, N.L.R. fue atendida en el Centro Médico La Quinta, donde se le prestó la atención médica de urgencia, dándosele de alta de inmediato.

“Finalmente, el día 1 de marzo de 2000, N.L.R., luego de almorzar, salió de su casa a eso de las dos o tres de la tarde, con el ánimo de realizar diligencias bancarias y adquirir algunos productos en el supermercado.

“En efecto, a las 4: 55 de la tarde, realizó una consignación en la Caja Social, y a las 5:35, compró algunos alimentos en el supermercado M..

“A eso de las 6:30 de la tarde, llegó a su casa, pero empezó a mostrar signos de enfermedad, particularmente vómito, razón por la cual CÉSAR L.L. la trasladó a la Unidad Médica Santamaría, donde ingresó a las 8:00 de la noche.

“En el centro de urgencias se le realizaron los procedimientos de urgencia –hidratarla y suministrarle droga-, dándosele de alta, vista la mejoría, a las 8:45 de la noche.

“De regreso a la vivienda común, N.L.R., al parecer cuando se entregaba al sueño, convulsionó y murió esa misma noche, sin que nada pudiesen hacer los facultativos, pues trasladada por CÉSAR L.L. al Centro Médico La Quinta, se anota en los registros que a su ingreso ya había perecido.

“Por último, el día 3 de agosto de 2000, C.L.L., presentó formal solicitud, ante Seguros Bolívar S.A., para el pago de la póliza tomada por la fallecida y en la cual aparece él como único beneficiario. Al presente el pago no se ha hecho, dado que la compañía aseguradora se halla a la espera de las resultas del proceso penal”.

2. Proferida la resolución de acusación, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué que, el 12 de junio de 2002, absolvió al procesado del delito imputado en la resolución de acusación.

3. Apelado el fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Ibagué, el 21 de junio de 2007, condenó a C.L.L. a la pena principal de 26 años, 10 meses y 15 días de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor del delito de homicidio agravado.

4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, la S., el 29 de julio de 2009, inadmitió la demanda.

5. El apoderado de Seguros Bolívar S.A, presentó demanda de revisión. Sin embargo, los H. Magistrados doctores M.D.R.G.M., J.L.B.M., S.E.P., A.J.I.G., JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y J.Z.O., se declararon impedidos para conocer de la actuación por haber tramitado el recurso de casación.

L A D E M A N D A

El apoderado de la compañía, basado en “la causal séptima consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil…”, manifiesta que funda la presenta acción en las siguientes consideraciones:

Después de enunciar los hechos y las situaciones desarrolladas dentro del proceso penal, aduce que “la Compañía de Seguros Bolívar nunca tuvo la condición de sujeto procesal, ni fue llamada como tercero civilmente responsable al tenor de lo señalado por el artículo 140 de la Ley 600 de 2000. La aseguradora jamás fue notificada de decisión alguna sobre el proceso, jamás fue citada al mismo y jamás tuvo ocasión, por lo mismo, de ser oída dentro del proceso”.

De tal manera, anota que él tiene las dos versiones del proceso, en razón a las copias de la actuación que había solicitado antes de cometerse la denunciada irregularidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De la manifestación de impedimento

1. Como quiera que la manifestación de impedimento que realizan algunos de los Magistrados, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, corresponde a ésta S. resolverlo de plano, así se procederá:

La Corte en diversas oportunidades, ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Constitución Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

De manera que en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo, por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.

De acuerdo con la manifestación de impedimento hecha por los Magistrados, surge incuestionable que el supuesto fáctico se adecua a lo reglado en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, en la medida que en virtud del recurso de casación conocieron del proceso sobre el cual hoy se pretende la revisión de la sentencia, al punto que confirmaron el fallo de condena proferido contra de L.L..

En tales condiciones, como los doctores M.D.R.G.M., J.L.B.M., S.E.P., A.J.I.G., JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y J.Z.O. participaron en el asunto cuya revisión se pretende, conforme al citado artículo 228, surge evidente que se encuentran impedidos para tramitar la presente acción, razón por la cual así se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

Calificación de la Demanda

1. R., en primer término, que como lo ha reiterado la S. en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente...

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