Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35081 de 7 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552506822

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35081 de 7 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha07 Marzo 2012
Número de expediente35081
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 35081

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


Ley 600 de 2000

Casación No. 35.081

Luis Antonio Trujillo Serrano



Proceso nº 35081

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 76.



Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá1, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas.



H E C H O S



El 20 de abril de 2004, en el sitio transversal 9ª con calle 163, ubicado en el barrio Santa Cecilia Alta de Bogotá, el hoy condenado LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, conducía un vehículo Toyota, modelo 1972, de color blanco y verde, motor No. F398436, serie FJ43-25122, de placa AIJ-203; particular, el cual destinó para servicio público no acreditado por la autoridad de tránsito (pirata).



En el lugar mencionado, frente a la nomenclatura 163-20, detuvo la marcha que llevaba ascendente, porque otros automotores le impidieron seguir su camino, momento en el cual, los frenos fallaron y el rodante se devolvió atropellando a la señora Cecilia Guamán Quemba y su nieto de 6 años Daniel Felipe Vargas Benavides, quienes estaban descansando en un sardinel dispuesto para tales efectos; la fuerza del campero los aprisionó contra el muro, causándoles múltiples y graves heridas en sus cuerpos: el niño murió al momento y su nana horas después.



En el acto también resultaron heridas las pasajeras Yeimy Paola Hernández y M.M.G..



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L



1. El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, profirió resolución de acusación contra LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, por los punibles de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo con lesiones personales culposas.

2. El 26 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación suscrito por la defensa.



3. El 23 de febrero de 2009, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, resolvió: 1) condenar a LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO a cuarenta y seis (46) meses de prisión, por los punibles imputados, 2) también lo multó en el equivalente a quinientos mil pesos ($500.000), 3) ordenó, igualmente, privarlo del derecho a conducir vehículos por el mismo término, 4) le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción principal, 5) lo conminó al pago por perjuicios materiales y morales, los cuales, estableció en la parte motiva del fallo; asimismo, decidió decomisar el vehículo propiedad del tercero civilmente responsable señor Ángel Miguel Gutiérrez Gualdrón, a quién también condenó de manera solidaria para efectivizar la cancelación de los daños generados con la infracción y 6) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.



4. El 17 de marzo de 2010, El Tribunal Superior de Bogotá, modificó la decisión recurrida por el defensor, respecto de los numerales 1º , 2º , 4º y 6º (este último parcialmente) de la siguiente manera: le impuso 42 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y sucesivo, igual término fijó para la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas; lo absolvió por las lesiones personales infringidas a Yeimy Paola Hernández y M.M.G.; le redujo el pago de perjuicios y, respecto a la caución prendaria, a un salario mínimo legal mensual vigente; en todo lo demás, confirmó la sentencia objeto de apelación.



5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó a nombre de su protegido jurídico y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la S..



D E M A N D A



Sin mencionar alguna normatividad instrumental para efectos de ubicar su inconformidad extraordinaria, el defensor atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos:



Primer cargo: nulidad por violación al principio de investigación integral.



Sustentada en el hecho que no se llevó a cabo un examen médico al procesado LUIS ANTONIO TRUJILLO SERRANO, para saber sus condiciones psíquicas y orgánicas, toda vez que tan solo lo critica por su edad y asegura que el apoderado afirmo (sic) que manejaba mejor que un joven pero no lo demostró qué era al revés ni tampoco una reconstrucción a los hechos”, con el fin de establecer “la pendiente” y por esa vía, “perfeccionar la investigación”.

Los medios aludidos, en su concepto, son necesarios, porque todo lo aquí juzgado se manejó bajo el rasero de conjeturas; surgía, desde luego, para los funcionarios, la obligación constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a su prohijado y, por ese camino, arribar al verdadero convencimiento de los hechos, con base en una instrucción imparcial, donde también se ordenen pruebas de oficio, para determinar, por último, si la persona sometida al escarnio público, es o no responsable2.



Por otro lado, anunció como normas violadas los artículos 25, 250 de la Constitución Nacional como el 20, 234 y 331 del Código de Procedimiento Penal.



Acto seguido, expresó que la procedencia del dictamen citado es evidente por cuanto si la instructora la hubiese ordenado estaríamos en un debido proceso sin dudas que es útil y necesario para un fallo y condenar”; por tanto, es permitida en la legislación, idónea para constatar las facultades mentales del indagado, por lo que la conducencia no puede ser cuestionada, debido a lo que se pretende verificar es (la sanidad mental del indagado)”, que debe ser practicado por medicina legal y, como es obvio, por psiquiatría forense; con el objeto de verificar si podía manejar, determinar su capacidad de rendir indagatoria… y contestar muchas preguntas relacionadas con las normas de tránsito”.



Luego, aclaró que no se trata del establecimiento de ninguna tarifa legal, tampoco que se desconozca los demás medios aportados a la actuación, los cuales, tendrá el juez competente a su disposición para la consecuente valoración; sin embargo, es indispensable que en este caso se realice “con el fin de confirmar o descartar la veracidad de su dicho” o aportar nuevos elementos de juicio.



Sobre la trascendencia de la nulidad alegada, transcribió un párrafo de una jurisprudencia que tampoco identificó, en donde se mencionan los postulados de presunción de inocencia, in dubio pro reo y valoración en conjunto de las pruebas; después se preguntó, qué resultados tendría el dictamen solicitado y a continuación contestó: expresaría en términos científicos lo que el sindicado… conductor del vehículo, se evidenciaría si sus actos son o no fue (sic) en uso de sus facultades mentales”.

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