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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37563 de 26 de Octubre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente37563
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso n
Proceso n.º 37563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 382

Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado A.R.R., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, el 2 de agosto de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 2º Promiscuo del Municipio de Algeciras que el 8 de junio pasado lo había absuelto del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos que motivaron la sentencia de segunda instancia, fueron sintetizados así en el referido fallo:

“El señor A.R. procreó con la señora M.E.G.R. a las niñas YLGR, MRG y ETRG que nacieron el 18 de abril de 1992, el 4 de abril de 1996, y el 22 de diciembre de 1993, le formuló denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria porque le adeudaba las mesadas por valor de $11.073.084 desde el 1º de abril de 2008, fecha en la que suscribió el acta de conciliación extrajudicial ante la Comisaría de Familia del Municipio de Algeciras Huila, obligándose a cancelar la suma de $150.000, incrementables en el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente, más $80.000 por cada hija por concepto de vestuario, obligaciones que ha incumplido a pesar de su capacidad de pago ”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de septiembre de 2010, presentó escrito de acusación contra A.R.R. como autor del delito de inasistencia alimentaria.

2. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de Algeciras que en decisión del 8 de junio del año que trascurre, absolvió al acusado por no haberse demostrado su capacidad económica para cumplir con el pago de las mesadas alimentarias adeudadas.

3. La sentencia absolutoria fue impugnada por la fiscalía, motivo por el cual el Tribunal de Neiva al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó al procesado como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.

4. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA

Acudiendo a la causal tercera, señala el censor que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un “error de derecho por falso juicio de existencia al tener como probado un hecho con un medio demostrativo inexistente”, lo cual condujo a la violación de garantías fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana y la presunción de inocencia.

Luego alude al principio de investigación integral que en palabras del recurrente es aquel según el cual, es a la fiscalía a quien corresponde investigar todo lo que sea favorable como desfavorable a los intereses del procesado.

Seguidamente se refiere a los elementos del tipo de inasistencia alimentaria, en concreto a la ausencia de justa causa para el incumplimiento del pago de alimentos, en orden a endilgar dicho comportamiento, por manera que para poder condenar a quien incurra en este delito, es menester demostrar la “causa injustificada” que de no concurrir implica la absolución del procesado.

Al referirse al caso concreto, indica que nunca se probó que su defendido se haya sustraído sin justa causa al pago de los alimentos debidos, motivo por el que debe reconocerse su inocencia y no como lo hizo el sentenciador de segundo grado, al afirmar que la carga de la prueba sobre el incumplimiento de la obligación alimentaria, corresponde al imputado y a la defensa, mas no a la fiscalía.

Y concluye que el fallo recurrido carece de los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y por tanto, se debe casar la sentencia recurrida por ser violatoria de la Constitución y de la ley procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[1].

Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante.

2. Calificación de la demanda

Luego de la lectura del libelo, emerge clara la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia, así como al principio de debida fundamentación, lo cual lleva a la Sala a anunciar desde ya la inadmisión de la demanda por lo motivos que a continuación se exponen.

Teniendo en cuenta que el recurrente alude a la causal tercera de casación, referida ésta al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, la que a su turno se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, cabe hacer algunas precisiones sobre el particular, toda vez que el demandante se conformó con enmarcar la censura en un error de hecho por falso juicio de existencia, sin aludir a la trasgresión indirecta de la ley sustancial que exige en su demostración un desarrollo específico, el cual fue omitido por el censor.

La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la probanza cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, es decir, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia.

Ahora bien, en tratándose de error...

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