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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37481 de 26 de Octubre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente37481
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso n

Proceso n.º 37481

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº382

Bogotá, D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011).

V I S T O S

Resuelve la Corte la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de E.R.P. y L.A.T., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó en lo fundamental, la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo departamento, el 20 de abril de 2010, que los condenó por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

H E C H O S Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

Para el año de 1996, previo acuerdo, un grupo de personas se dedicaba a registrar vehículos, mediante la utilización de actas de remate del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, F.A.C., falsas, los cuales posteriormente se vendían, engañando a quienes los adquirían, con desmedro de su patrimonio económico.

Sin tenerse determinado el momento exacto del inicio de las conductas investigadas, se conoce por lo menos que las mismas ocurrieron a partir del año de 1996, toda vez que en las actas de remate, pliegos de condiciones, recibos de consignaciones, matrículas de vehículos y demás, se signan fechas de dicho año. Estos hechos acaecen en varias municipalidades del departamento de Cundinamarca, pero especialmente en Chocontá”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 14 de julio de 2003, dictó resolución de acusación contra E.R.P., L.A.T., quienes ostentaban la calidad de servidores públicos, Á.B.B., O.R.Á., F.J.T.Á., G.N.O., A.C.R.R., A.C.E., Y.B.B., N.L.B.M., N.M.M. y C.A.S., por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir.

Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior providencia, ésta fue confirmada el 15 de noviembre de 2005.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 20 de abril de 2010, dictó sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

a) Condenó a Á.B.B. y L.A.T. a la pena principal de 96 meses de prisión y 1.500 pesos de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de los punibles de falsedad de particular en documento público agravada por el uso, estafa y concierto para delinquir.

b) Condenó a O.R.Á., G.N.O., A.C.R. y E.R.P. a la pena principal de 60 meses y multa de $1.500.oo y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, como coautores de los punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa.

c) Absolvió a F.J.T.Á., A.C.E., Y.B.B., N.L.B.M., N.M.M. y C.A.S., de los cargos atribuidos en la acusación.

d) Absolvió a O.R.Á., G.N.O., A.C.R. y E.R.P. de la conducta punible de concierto para delinquir.

4. Apelado el fallo, entre otros por la defensa técnica de Á.B.B., E.R.P. y L.A.T., el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 16 de mayo siguiente, al resolver el recurso, lo modificó, en tanto impuso al primero de los citados la pena de 80 meses de prisión. En lo demás lo confirmó.

5. Contra la anterior decisión, la defensa de L.A.T. y E.R.P., interpusieron recurso de casación.

LAS DEMANDAS

L. presentado a nombre de L.A.T..

La defensora, basada en la causal primera de casación presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal, así:

Primer cargo

Acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, en tanto se “encasilló” a su defendido en la comisión de la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, con el sustento, según el cual, éste no fue el que elaboró las actas de remate falsas, pero permitió su utilización en la Oficina de Tránsito para matricular los vehículos.

Comenta que A.T. se enteró de la falsificación de los documentos al momento de la diligencia de inspección judicial y respecto del vehículo de placa HOA 439, razón por la cual, colige que él tenía la calificación de ser funcionario público y prestó su colaboración con la justicia, a fin de que la fiscalía adelantara la correspondiente investigación, al punto que con ella se logró la captura de Á.B., persona a la que se le halló papelería, rodillos, etc.

Manifiesta que no comparte la afirmación del sentenciador, en cuanto a que en el trabajo delictual, el concurso de su procurado fue importante, pues sin él no se hubieran podido matricular irregularmente los automotores, dado que se desconoce que su función era la de Director de la Oficina de Tránsito de Chocontá y no es perito en esa materia.

Argumenta que tampoco puede predicarse su participación en el acontecer fáctico, bajo el supuesto que ayudaba a diligenciar los formatos, en tanto en esa localidad hay una pluralidad de personas que no lo saben llenar.

En torno al traspaso del rodante identificado con la placa HOA 439 y la firma de la tarjeta de propiedad de los vehículos identificados con las placas HOA -439, HOA 378, HOA 383, HOA 438, HOA 385, HOA 394 y CII- 38 A hechos por A., agrega que el juzgador omitió que los citados documentos se crearon, “cuando aún el funcionario no tenía conocimiento que las actas eran falsas”, y que los trámites de los mismos se regían por la Ley 1344 de 1970 y el Acuerdo 000051 de 14 de octubre de 1993.

Por tanto, complementa, queda establecido que las entidades de derecho público que no hayan matriculado los automotores, sin existir certificado individual de aduana o declaración de despacho para consumo y la factura de compra, podían ser inscritos con el documento oficial expedido “por la entidad adjudicadora en el que conste procedencia y características del vehículo…”, sin que sea necesario presentarse personalmente, a quien se le adjudicó el remate, ni tampoco en dicho trámite interviene el director.

En tales condiciones, colige en la indebida aplicación del artículo “61 del Decreto 100 de 1980”, pues se hizo más gravosa la situación del procesado al dosificarse la pena, con base en el sistema de “cuartos”.

Segundo cargo

De igual manera acusa al Tribunal de haber transgredido directamente la ley sustancial por aplicación indebida, respecto al punible de concierto para delinquir, según lo consagrado en el artículo186 del Decreto 100 de 1980.

Dice que si su defendido no participó en las falsedades, también lo es que “debe descartarse o desecharse de plano la relación de trato, conocimiento, contertulio y permanencia entre los vinculados a la investigación, obsérvese que el Director de Transito en Chocontá, jamás tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de las actas con las que se matricularon los rodantes, y es claro que B.B. reconoció que fue él quien falsificó las actas de remate y que A.O. se encargaba de contactar los clientes”.

Anota que en el plenario no se avizora que los acusados se hubiesen concertado para cometer los delitos por los cuales fueron condenados, menos en el municipio de Chocontá y que A. haya intervenido en los mismos.

Es más, no hay prueba de una organización delictual, ni mucho menos de una distribución de trabajo con el Director de la Oficina de Tránsito.

A continuación transcribe un fragmento de la sentencia, a partir de la cual insiste en la inexistencia del mencionado delito. Además, la actividad de A. fue la de cumplir con las funciones oficiales.

Respecto a la matricula del automotor identificado con la placa HOA 407, estima que se pasó por alto que su procurado se hallaba en vacaciones, según así se advierte de las explicaciones dadas por el coprocesado R.P..

Tercer cargo

Finalmente, denuncia la infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación de la norma, cuando “se impone a L.A.T. una pena de prisión de noventa y seis (96) meses, en aplicación de los derroteros trazados en el artículo 60, en concordancia con los artículos 60, 80 y 82 del Código Penal y el principio de favorabilidad...

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