Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22423 de 5 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552507106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22423 de 5 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha05 Mayo 2004
Número de expediente22423
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Radicación No. 22423

Acta No.28

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA C.G.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2003, en el proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES.-

MARÍA C.G.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declarara que prestó sus servicios a la entidad como J. de A. y que como tal debió remunerarla en igualdad de condiciones a quienes se desempeñan en Grado de Profesional asignados al cargo de J. de A., desde el 16 de abril de 1996 y hasta cuando se tutelaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas con aplicación del principio “A trabajo igual, salario igual”. Consecuentemente solicitó fuera condenado al pago de la respectiva diferencia salarial entre el cargo de Secretaria que fue el remunerado y el de J. de A. de Gerencia Zona Occidente que fue el desempeñado realmente en ese periodo; asimismo al reajuste de todos los conceptos relacionados con primas técnicas, bonificaciones, viáticos y todas las prestaciones sociales y vacaciones conforme a la convención colectiva, la ley y el contrato de trabajo. También pidió el reajuste de los aportes para pensión, salud y riesgos profesionales, e indexación.

Como apoyo de su pedimento expuso que ingresó al seguro social el 12 de abril de 1978 en virtud de un contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Mecanógrafa, pero por órdenes del patrono ha ejercido funciones correspondientes a otros cargos. El 16 de abril de 1996 comenzó a desempeñar las funciones de J. de A. de la Gerencia Zonal de Occidente asignadas al cargo denominado J. de A. que existe en otras dependencias del resto del país. Por ese motivo solicitó la reubicación como Profesional Universitario, rango al que corresponde el cargo de J. de A. conforme al Manual de funciones y procedimientos y el pago de la remuneración que correspondía al cargo, a lo cual no se accedió a pesar de que todos los demás funcionarios que desempeñaban las funciones inherentes al cargo de J. de A., bajo las mismas condiciones y responsabilidades y en idéntico periodo, percibían un salario superior.

Por esos motivos acudió a la acción de tutela habiendo la Corte Constitucional ordenado su reubicación y la correspondiente modificación del contrato de trabajo así como la nivelación salarial, lo cual fue cumplido por el ISS mediante la expedición de la Resolución N° 2460 de 30 de julio de 1999.

La entidad demandada dio contestación al libelo manifestando frente a la mayoría de los hechos que estaban sujetos a prueba o que no eran ciertos; adujo en su defensa que ha cancelado los salarios oportunamente y de acuerdo con el cargo desempeñado por la trabajadora. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 138 a 141).

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 14 de febrero de 2002, absolvió a la entidad demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 365 a 368).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Inconforme con la decisión del Juzgador A quo, la demandante interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de 26 de junio de 2003 confirmó la de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Sentenciador Ad quem que el tema central de la controversia giró en torno a la nivelación salarial de la actora entre el 16 de abril de 1996 fecha en que comenzó a desempeñarse en el cargo de J. de A. y hasta el momento en que por virtud de lo ordenado en la sentencia T-245/99 de la Corte Constitucional, se tutelaron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas con aplicación al principio “a trabajo igual salario igual” y en consecuencia, se expidió la Resolución 2701 de 1999.

Luego de referirse al artículo 143 del C.S.T. asentó el Tribunal que de conformidad con el texto de la norma el principio “a trabajo igual salario igual”, no es de aplicación automática y así lo ha definido también la jurisprudencia. Por lo tanto, se requiere no sólo el análisis concreto para cada caso, sino también que su aplicación se encuentra limitada por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto, que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones similares.

Añadió que en este caso, no todos los jefes de almacén a pesar de tener asignadas nominalmente las mismas funciones, se desempeñan en igualdad de condiciones a J.s de Instituciones que por su gran volumen de trabajo, requieren mayor atención, “como por ejemplo el citado en la sentencia T245/99, esto es, el jefe del almacén de la Clínica San P.C. de Bogotá, institución hospitarla considerada como una de las más congestionadas del país, hecho notorio que no requiere de prueba”.

Precisó que el ISS dio estricto cumplimiento a la tutela que ordenó la nivelación salarial de la actora con la expedición de la Resolución 2701 de 23 de agosto de 1999. Afirmó que un aspecto bien diferente es la nivelación salarial comprendida entre 1996 y 1999, es decir, antes de la sentencia de la Corte Constitucional, pues ésta no puede ser aplicada en forma retroactiva “más cuando en el texto mismo de la providencia no se señalan esos efectos y por el contrario, se condiciona la nivelación, a la disponibilidad presupuestal, incluso aclarando que si no es suficiente deberá completarse en el termino (sic) de tres meses, fecha en la cual debía ser un hecho cumplido”.

Para el Juzgador de segundo grado, la nivelación ordenada por la Corte Constitucional fue hacia el futuro y los salarios de años anteriores requerían de un pronunciamiento expreso fundamentado en la identidad e igualdad de funciones, aspectos que no lograron probarse dentro del proceso. “Es de anotar que para llegar a tal conclusión era necesario analizar las condiciones de antigüedad, eficiencia, cantidad, calidad, seguimiento de instrucciones, etc, en cuanto a los trabajadores referencia, que de resultar iguales, conducirían necesariamente a ordenar el pago de la diferencia y que no fueron probados en el caso de autos”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con el fallo anterior, la demandante interpuso recurso de casación, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda y su réplica.

Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado, y en sede de instancia, revoque la sentencia del Juzgado y admita las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formuló cuatro cargos, así:

CARGO PRIMERO.- La sentencia acusada “viola directamente por INFRACCION DIRECTA como violación de medio, el artículo 304 del C.P.C., aplicable por integración ordenada por el art. 145 del C.P.L.; lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, C.N.; Ley 4ª de 1913; Ley 6ª de 1945; arts. 1°, 2°, 3°, 17 D. 2127/45, arts. 1°, 3°, 5° y 6° D.R. 1848/69; art. 5°, 14, 8°, 10 del D. 3135/68, 1042/78, art. , , 4 °, 5°, 6°, 44, 10, 8° D.R. 1045/78; Ley 100/93, art. 492, 143, 127, 129, 139, 142 , , 10, 13, 14, 18, 19 C.S.T.”.

En la sustentación del cargo sostiene el...

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