Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21600 de 5 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552507110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21600 de 5 de Mayo de 2004

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha05 Mayo 2004
Número de expediente21600
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 21600

Acta No. 28

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA – SEMILLANO LTDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de marzo de 2003, dentro del proceso instaurado en su contra por J.J.D.D..

I. ANTECEDENTES

J.J.D.D. demandó a SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA “SEMILLANO” con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, “comprendido entre el 10 de marzo de 1988 al 14 de octubre de 1988” (folio 46); y en consecuencia se le condenara al pago de los reajustes por auxilio de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicio y vacaciones devengadas durante el contrato de trabajo, indemnización por despido injusto e indemnización por mora.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la demandada mediante vinculación verbal desde el 10 de marzo de 1988 hasta el 14 de octubre de 1998; primero en Villavicencio como Supervisor de Fincas hasta el 31 de octubre de 1989, cuando se le nombró Administrador de Fincas hasta el 7 de julio de 1993; y posteriormente como Gerente de Producción de la Seccional de Semillas del Tolima, en Ibagué, hasta el 14 de octubre de 1998, “cuando se dio por terminada la relación laboral” (folio 47); cargos que ejerció bajo la continuada subordinación y dependencia de SEMILLANO.

Adujo, que actuando en concordancia con la comunicación que le dirigiera la empresa con fecha 28 de junio de 1993, procedió a la entrega de la Finca Gaicaramo; que los directivos de la demandada sin motivo “le exigieron que presentara renuncia con el fin de efectuar reajustes en la planta y fue así como procedieron a liquidar las prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 8 de julio de 1993 al 1º de octubre de 1993” (folio 47); liquidación que se hizo con el fin de eludir las prestaciones por el tiempo laborado entre el 10 de marzo de 1988 y el 7 de julio de 1993.

Sostuvo el demandante, que la empresa solo le reconoció el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 1993 y el 14 de octubre de 1998, cuando su labor se dio “en forma continua e ininterrumpida desde el día 10 de marzo de 1988 hasta el 14 de octubre de 1998” (folio 48); y que el mes de octubre le fue cancelado por fuera de nómina; pero que luego de una presunta renuncia, el 1º de octubre le hicieron firmar contrato de trabajo a término indefinido, el cual se le canceló el 14 de octubre de 1998, mediante comunicación en la cual se le informaba “que en virtud de la reestructuración de la Sociedad, daban por terminada la relación laboral” (ibídem), procediendo a su liquidación de prestaciones sociales pero únicamente por el último período; que su último salario fue de $1.209.000; y que durante los meses de julio agosto y septiembre de 1998 devengó comisiones que “no se tuvieron en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones” (ibídem).

Sostuvo que al liquidar su cesantía la demandada solo tuvo en cuenta el último período servido, dejando de incluir las comisiones devengadas durante los meses de julio, agosto y septiembre; y que para la liquidación de sus primas de servicio y vacaciones, no le tuvo en cuenta los elementos integrantes del salario.

Al contestar SEMILLAS DEL LLANO LIMITADA, SEMILLANO LTDA., se opuso a las pretensiones y condenas, y reconoció como tiempo de servicios prestados del 1º de noviembre de 1993 al 14 de octubre de 1998; diciendo además que canceló la totalidad de las pretensiones de ley. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de pago; y alegó en su defensa que no adeuda valor alguno al demandante.

Mediante fallo del 30 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la existencia de un contrato de trabajo “entre el 1º de noviembre de 1993 y el 14 de octubre de 1998, el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora, por cuya ruptura indemnizó en su oportunidad al actor” (folio 287); declaró probada la excepción de pago y se abstuvo de decidir sobre las demás pretensiones; condenando en costas al demandante en un 70%.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la del juzgado, declaró la existencia de “contrato de trabajo de marzo 10 de 1989 a octubre 14 de 1998” (folio 54, cuaderno del Tribunal) y condenó a la demandada al pago de $13.087.402.99 por concepto de cesantía; $1.252.564.96 por intereses de cesantía; $77.563.92 por reajuste de prima de servicio; $130.331.69 por vacaciones; $6.481.978.37 por reajuste de indemnización de despido; y $49.269.68 diarios “a partir de octubre 15 de 1998 y hasta cuando se cancele el valor de las condenas por prestaciones” (ibídem), de indemnización por mora.

El Tribunal fundó sus consideraciones en el análisis que hizo del contrato de prestación de servicios personales de marzo 10 de 1989; el contrato como sociedad de hecho de noviembre 9 de la misma anualidad; la constancia de prestación de servicio como asistente técnico expedida por la demandada al demandante el 8 de mayo de 1991 en la que dice que el asistente técnico venía prestando servicio desde hacía aproximadamente 4 años; el Memorando 342 en el que se le ordena a D.D. la entrega de la finca G. a partir del 6 de julio de 1993, “por cuanto pasaría a recibir en la ciudad de Ibagué las dependencias y programas de la empresa para desempeñar el cargo de Subgerente Regional de S.” (folio 43); la liquidación de cesantía por el período de julio 8 a septiembre 1º de 1993; el comprobante de pago del mes de octubre de 1993; el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; y en el testimonio de A.C.D.

Apoyado en el anterior análisis, el Tribunal dice haber establecido que, “el demandante se vinculó a S. en marzo 10 de 1989 como supervisor técnico y administrador de los lotes de cultivos de arroz que sembraba la Sociedad S. Ltda. en las fincas G., Petriva, Primavera, el Gigante etc.[;] esto según el contrato del fl. 3, suscrito entre S. y J.D., luego pasó a desempeñarse como administrador de la Finca Petriva a partir de noviembre 9 de 1989 (...) cargo que desempeñó hasta octubre 14 de 1.998 cuando por determinación de la empresa se dio por terminado el contrato” (folio 44, cuaderno del Tribunal)

Todo lo anterior para concluir de acuerdo con su análisis, que “existió un solo vínculo laboral de marzo 20 de 1989 a octubre 14 de 1998, en cuyo período el actor se desempeñó como supervisor y asistente técnico, luego como administrador de las fincas La Petriva y G. donde cultivaba la empresa S., y últimamente como subgerente de S. en la ciudad de Ibagué, aunque indicándose que en los cultivos propios que realizara la empresa en esta Regional, sería asistente técnico, todo lo cual significaba que las labores de J.D.D. siempre fueron las mismas, correspondiendo a las actividades propias del Ingeniero Agrónomo, desarrolladas en los diferentes frentes explotados por la empresa S.” (folio 50, cuaderno del Tribunal).

Después de reprochar las diferentes conductas de la empleadora, el Tribunal determinó que para efecto de las liquidaciones a que hubiere lugar, se tomaría “el último salario incrementado con el valor de las comisiones reconocidas en 1998 (fols. 272 a 277), las que ascienden a $3.221.886” (folio 51), para un equivalente de $1.478.090,50.

Con base en el artículo 249 del Código Sustantivo Laboral, “y teniendo en cuenta que el contrato se inició antes de la vigencia de la ley 50 de 1990” (folio 51, cuaderno del Tribunal), el juez ad quem condenó al pago de auxilio de cesantía en monto igual a $14.185.562,99, a la que descontó los valores pagados con anterioridad, para un total de...

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