Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39173 de 11 de Julio de 2012
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Número de expediente | 39173 |
Fecha | 11 Julio 2012 |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Segunda instancia 39.173
HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta No. 253
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Buga declaró al señor Harold Gamboa Velásquez autor penalmente responsable de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de los terceros H.J.B. y J.D.C.R.. Le impuso 76 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de $ 34.810.191,96, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En la misma decisión, el Tribunal decretó la prescripción de la acción penal por el peculado originado en los procesos laborales instaurados por F.C.V.C. y Oscar Bravo Perlaza, y absolvió al acusado de similar delito respecto de los hechos relacionados con los juicios laborales adelantados por A.C.M. y P.V..
El procesado interpuso apelación.
La Corte resuelve esa impugnación.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adelantó investigación en contra del doctor Harold Gamboa Velásquez, quien en su condición de Juez 1º Laboral del Circuito de Buenaventura tramitó seis procesos en los cuales emitió, entre los años 1993 y 1997, providencias ostensiblemente opuestas a la legalidad, que determinaron pagos indebidos a favor de terceros, las cuales omitió someter al grado de consulta ante su superior funcional.
2. El 19 de julio de 2007 se precluyó la investigación respecto de la conducta de prevaricato, en razón de haber prescrito la acción penal.
3. El 30 de enero de 2008 se acusó a Gamboa Velásquez como autor del delito de peculado por apropiación, agravado en los términos del inciso 2º del artículo 133 del Código Penal de 1980. La decisión causó ejecutoria el 16 de abril del mismo año.
4. Luego de adelantadas las audiencias preparatoria y pública, fue proferida la sentencia objeto de apelación.
RAZONES DEL RECURRENTE
El doctor Gamboa Velásquez se pronuncia así:
1. Se detiene en razones propias, apoyadas con jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema, respecto de la improcedencia del grado jurisdiccional de la consulta en los asuntos laborales por él resueltos, o cuando menos de la incertidumbre al respecto.
Por tanto, el no envío de su parte de los expedientes para que se surtiese la consulta no constituye ilicitud alguna, ni, menos, que se trate de una decisión manifiestamente contraria a la ley, como la Corte argumentó en el radicado 34.175 (sentencia del 10 de agosto de 2010), desde donde concluye que sus fallos causaron ejecutoria material, según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente por entonces y, por ende, no podían ser objeto de revisión y revocatoria como consecuencia de la tardía consulta ordenada en forma indebida por el Consejo Superior de la Judicatura, ente que, además, infringió las normas legales sobre la competencia territorial, de lo cual deriva que los tribunales que revocaron sus decisiones carecían de este factor de competencia y, por tanto, tales proveídos están viciados de nulidad.
Así, esas providencias revocatorias no podían tenerse como fundamento para proferir la sentencia de condena en su contra, en tanto las mismas comportaban pruebas nulas de pleno derecho, luego, entonces, dentro del proceso no existe ninguna decisión que demuestre que los fallos del acusado fueron desacertados.
2. Dentro del proceso laboral adelantado por H.J.B., el Tribunal afirmó que las pretensiones y los hechos no eran concretos por haberse plasmado genéricamente sin cumplir los requisitos del artículo 25 del Código Procesal Laboral, pero desconoció que para el actor es suficiente indicar que su pensión no fue liquidada correctamente conforme a las previsiones de la convención colectiva de trabajo, pues implícitamente ello exige la revisión de todos los factores salariales.
Además, era a la empresa demandada a la que correspondía excepcionar en el evento de no haber entendido las pretensiones; como no lo hizo, mal podía la segunda instancia tener por demostrada la ausencia de un presupuesto procesal. De otra parte, en inspección judicial (prueba legal solicitada por el demandante) se pudo establecer el promedio del salario devengado. Incluso, si la demanda resultaba oscura, vaga o imprecisa, la función del juez le exigía interpretarla al proferir sentencia. Cita múltiples apartes de fallos de segunda instancia, proferidos por tribunales superiores de distrito, para afirmar que en ellos no hubo una fijación exacta de los hechos ni las pretensiones, lo cual no constituyó obstáculo para decidir.
3. La Sala Laboral, en criterio admitido por el Tribunal para condenarlo, estimó infringido el artículo 131 de la convención en tanto dispuso que debía considerarse lo devengado en el último año de servicios, desde donde no podían incluirse factores como la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones y la prima de servicios, pues esos rubros fueron recibidos en el momento del...
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