Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25840 de 30 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552507274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25840 de 30 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2005
Número de expediente25840
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21459 BANCO POPULAR S
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.25840

Acta No.102

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por EDILMA BARBOSA PÉREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. -ALMACAFÉ -.


ANTECEDENTES


La demandante solicitó, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir, hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por falta de pago oportuno y completo de esas acreencias, y por no practicarle el examen médico de retiro; el pago “del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal”; la indexación de las sumas debidas y el valor equivalente a 1000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; tanto en la demanda inicial, como en su adición (folios 35 y ss.) pretendió el reajuste de la indemnización por despido, conforme a la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC, en 1984, y según las circulares 171 y 181 de 1988.

En síntesis expuso que prestó servicios para la demandada del 8 de agosto de 1978 al 31 de enero de 1991, en el cargo de “TENEDOR III DE LIBROS”; su salario mensual fue de $180.950,62, mientras que el promedio ascendió a $313.898.34; la demandada no incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “AHORROS POR PERSEVERANCIA O B. FONDO DE AHORROS, B. POR RETIRO y la PRIMA VACACIONAL”; de su sueldo se le descontaba, ilegalmente, un 5% mensual para un fondo de ahorro inexistente, sin que la entidad accionada tuviera autorización ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada ejerció constreñimiento ilegal, y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar, y suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral de Cúcuta, sin que se cumplieran regularmente los principios que rigen el derecho procesal.


En la respuesta a la demanda (folios 29 al 32) ALMACAFÉ se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la existencia de una relación laboral, al salario devengado y al cargo desempeñado; señaló que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que sufragó, además de las acreencias laborales, una suma conciliatoria, con la cual dirimieron cualquier diferencia, ante la autoridad judicial, con cuya intervención se celebró el acta de conciliación. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación.


Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2003 (folios 502 a 508), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada; impuso costas a la actora.



SENTENCIA ACUSADA


Al definir la consulta frente a la decisión de primer grado, el ad quem la confirmó (folios 515 y ss) la confirmó, sin costas.


Consideró que las partes suscribieron acta de conciliación, en la cual se dejó constancia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que además de acordar la finalización del convenio, involucró la liquidación de acreencias laborales, el reintegro, los salarios, bonificaciones. Copió apartes de dicha acta y concluyó:


“…el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos o indiscutibles del trabajador como dejó constancia el funcionario que la aprobó y no demostró el actor que existiera algún vicio en el consentimiento de los trabajadores, ya fuera por error, fuerza o dolo. De igual forma, al momento de suscribir el acta demandante la conoció así como la liquidación de prestaciones debidamente determinada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación de inconformidad. Asimismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una coacción o violencia ejercida contra el trabajador, ya que éste bien ha podido rechazar dicha oferta y continuar con su relación laboral sin recibir la cuantiosa suma ofrecida. En consecuencia, la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva”.



Se refirió a un par de sentencias de la Corte, acerca de la figura jurídica de cosa juzgada y la conciliación laboral, para concluir que la viabilidad de declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre todas las pretensiones.


RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, y que en sede de instancia “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTACIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS solicitada en esta demanda de casación y se de aplicación al artículo 2° de la ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil”; así solicita que se revoque la decisión del a quo, y en su reemplazo, atienda favorablemente las pretensiones principales de la demanda inicial; en su defecto, pide acceder a “todas y cada una de las peticiones subsidiarias”; “De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros –SALARIOS- RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.



De los cuatro cargos propuestos se estudian conjuntamente el primero y el tercero que están dirigidos por vía directa, y contienen iguales argumentos; los dos restantes, orientados por la indirecta, se analizan bajo un mismo capítulo.


CARGOS PRIMERO Y TERCERO

En el primero acusa la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.d.T. y de la S. S., en relación con los artículos 1 a 5, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N., así como su preámbulo; 4 a 6, 9, 15 a 17, 25, 27, 28, 633, 641, 768, 1500, 1502, 1508, 1510, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936), 1746, 2313, 2480, 2481 y 2483 del C.C.; 13 a 16, 19, 21, 43, 51, 55, 57-7, 59, 65, 104, 105, 107, 108, 127, 140, 142, 149 a 153, 194, 198, 249, 253 y 467 a 476 del C, S. del T.; 6-b y 8 del Decreto 2351 de 1965; 5-b de la Ley 50 de 1990; 1, 10, 12, 20 y 99 del C. Co.; 4 y 38 de la Ley 153 de 1887. Estos últimos artículos los denuncia, “por no haberlos aplicado”.


En el tercer cargo señala una “falta de aplicación” de las...

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