Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28169 de 23 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552507446

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28169 de 23 de Octubre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Fecha23 Octubre 2007
Número de expediente28169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28169

Acta No 86

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. y la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A. E.S.P.- EN LIQUIDACION (llamada en garantía) contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 y su aclaración de 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que les promovió E.M.S. ROSARIO.


I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria que entre él y la Electrificadora de la Costa Atlántica existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por causas imputables al empleador, fuera condenado a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y a los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que se efectúe legal y materialmente al reintegro , de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo; y a reconocerle y pagarle la pensión sanción. En el evento de que no sea procedente el reintegro, pidió que sea condenado a pagarle, debidamente indexadas, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; la cesantía y sus intereses; las primas legal y extralegal correspondiente al segundo semestre del año 2001; las primas de vacaciones de origen legal y extralegal del último año de servicios; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso.



Fundó sus pretensiones en que el 24 de octubre de 1983 se vinculó laboralmente con la Electrificadora de C.S., para desempeñarse como auxiliar de almacén, grado 2; que estuvo afiliado a la organización sindical “SINTRAELECOL”, organización que agrupaba a la mayoría de los trabajadores; que con fecha 4 de agosto de 1998, fue otorgada en la Notaría 45 del Circulo de Santa fe de Bogotá la escritura pública No. 002632 que contiene entre otros actos el contrato de transferencia de activos suscrito entre la Electrificadora de C.S.E. y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., pactándose un convenio de sustitución patronal, por lo que a partir del 16 de agosto de 1998 Electrocosta, en su condición de nuevo empleador, asumió el pago de sus salarios y prestaciones legales y extralegales; que la relación contractual se mantuvo por un término de 18 años y 1 día, siendo su último cargo el de gestor comercial, para lo cual devengó $1.068.432, hasta que el 25 de octubre de 2001 Electrocosta le terminó el contrato de trabajo sin que mediara justa causa; y que el empleador omitió afiliarlo a pensiones por un lapso de tiempo considerable (folios 2 a 5, cuaderno 1).



La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (folio 97, cuaderno 1).


Por su parte, E., llamada en garantía, también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cláusula contractual entre las partes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folio 123, cuaderno 1).


Mediante sentencia de 11 de febrero de 2004 (folios 240 a 248, cuaderno 1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (C.) condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica a pagarle al actor $31.197.864.00 a título de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; $875.520.00 por concepto de prima legal y extralegal de diciembre y prima extralegal de vacaciones, por cada una de ellas; la pensión sanción establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, cuando cumpla 50 años de edad; absolvió de las restantes súplicas; declaró que E. no era solidaria; y a la parte vencida le impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de copiar algunos apartes de las sentencias C- 299 de 1998 y T- 546 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional y de 21 de septiembre de 1982 dictada por esta Corporación, asentó que “en el caso objeto de estudio, sea lo primero establecer que la causal de despido invocada no hace parte de las taxativamente señaladas en la ley, y si bien su tipificación admite cierta amplitud, los motivos de despidos deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretación analógica o posibilidad de alegar otras causales distintas. De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminación unilateral del contrato por justa causa. Ahora, el apelante sostiene que las acciones cometidas por el demandante constituyen una falta grave, transgrediendo el principio quizás más importante en la esencia de las obligaciones, que es el principio de la buena fe, inmerso en el artículo 55 de C.S.T. En sentir de esa Corporación, y con fundamento en los apartes jurisprudenciales consignados, las acciones realizadas por el señor E.M.S.R., obedecieron a circunstancias meramente circunstanciales, como bien aparece en prueba de autos, de los testimonios que conforman el acervo probatorio, de su análisis y valoración, y que conforme al principio de la unidad de la prueba, se logró demostrar que el demandante obró dentro de los parámetros axiológicos de toda comunidad, asumiendo un comportamiento probo, ya que se asumieron aptitudes coherente y responsables, como trabajador y miembro de la comunidad, toda vez que se le dio aviso y solicitó colaboración a la empresa demandada para la pronta solución del problema y en últimas, como se anotó anteriormente por circunstancias meramente circunstanciales y como simple gesto de solidaridad, el señor E.M.S.R., transportó al periodista al lugar del incidente, lo que por ningún motivo, desde el punto de vista objetivo como subjetivo, puede ser considerado como una transgresión al principio de la buena fe (folio 23, cuaderno del Tribunal).


En lo que atañe con la condena de la pensión sanción el Tribunal acotó que no obstante la demandada haber afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales “el número de semanas cotizadas resulta incompleto y no alcanza el mínimo legal que garantice la pensión de vejez, pues en tal caso la situación a que da lugar el acto ilegal del empleador es de iguales consecuencias a la falta absoluta de afiliación, como que en ambos casos el empleador crea, con su actuación ilícita, las condiciones que le impiden al trabajador el acceso a la pensión del Seguro Social. No se puede escudar el empleador en el hecho de haber afiliado a su trabajador al Instituto de los Seguros Sociales, cuando como aparece demostrado en autos el pago de los aportes fue discontinuo, por lo que su proceder merece la condigna sanción legal, porque ciertamente el ejercicio de los derechos debe encausarse hacia el designio social y de justicia para el cual fueron instituidas, lo que impide perjudicar al otro con un actuar que de alguna forma constituye un abuso del derecho que cercena la posibilidad de acceder a la pensión” (ibídem).


Posteriormente, el juez de apelación sostuvo que, “en cuanto a la absolución de la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, no asiste razón al A-quo ya que según lo establecido en la cláusula cuarta del convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTROCOSTA Y ELECTROCÓRDOBA, en el cual se establecen las obligaciones laborales asumidas por E., se dispone que sin perjuicio del principio de solidaridad establecido en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la cláusula 15 del convenio de sustitución patronal – que recalca la responsabilidad solidaria ante los trabajadores y pensionados por las obligaciones que en la fecha efectiva sean exigibles a E.-, esta asume y se obliga a responder por las transferencias o aportes parafiscales que se hayan generado y/o causado antes de la fecha efectiva, incluyendo los aportes por concepto de seguridad social, cajas de compensación, Sena e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; razón por la cual, en lo concerniente a la condena por pensión de jubilación en su modalidad sanción y por lo que se condena la empresa demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., esta se extiende, por el principio de solidaridad, a la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA, motivo por el cual se adicionara el numeral 5º de la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, en lo referido” (ibídem).


Por último, en la providencia a través de la cual el Tribunal corrigió y aclaró su decisión, después de calcar la cláusula 4ª del “anexo 10 del reglamento de vinculación de capital, convenio de sustitución patronal” y una de las obligaciones asumidas por ELECTROCOSTA S.A. E.S.P , expresó que “ estando dadas las condiciones de la norma antes transcrita, debe entenderse que las condenas aquí impuestas estarán en un 90% a cargo de ELECTROCÓRDOBA S.A., EN LIQUIDACIÓN y el 10% restante a cargo de ELECTROCOSTA S.A. ESP” (folio 32, cuaderno del Tribunal).


EL RECURSO DE LA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.


Pretende que la sentencia impugnada se case parcialmente, en cuanto confirmó las condenas por indemnización por despido, por primas extralegales y por pensión sanción y en cuanto le impuso las costas de las instancias, para que, en sede de instancia, se “revoquen los numerales segundo, tercero, quinto y séptimo de la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y en su lugar se disponga la absolución total(…) caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
49 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR