Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39166 de 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552507766

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39166 de 14 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha14 Noviembre 2012
Número de expediente39166
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 417

Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil doce (2012).

V I S T O S:

Resuelve la S. el recurso de apelación interpuesto por H.G.V., exjuez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2012 por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio lo declaró autor penalmente responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS:

El Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, H.G.V., emitió tres (3) fallos, calendados el 19, 4 de julio y 23 de mayo de 1995, mediante los cuales condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, FONCOLPUERTOS, a pagar a los demandantes R.N.A.M., ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN y la señora S.C.M.M., en calidad de sustituta pensional del señor V.M., distintas sumas derivadas de la reliquidación de sus cesantías e indemnizaciones moratorias.

En el año de 1998, el entonces titular del Despacho judicial mencionado, mediante oficios dirigidos a los G. de las entidades financieras: Caja Agraria y Banco Popular, ordenó cancelar las sumas de dinero contenidas en los referidos fallos por él proferidos a favor de los accionantes.

Al no haber sido impugnadas dichas sentencias, ni remitidos al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, las condenas ordenadas en aquellas comenzaron a hacerse efectivas por FONCOLPUERTOS.

Posteriormente, dichas determinaciones, fueron revocadas en segunda instancia por las S.s Laborales de los Tribunales Superiores de P. y Bogotá, según lo dispuesto en decisiones del 18 diciembre de 2003[1], 16 de octubre de 2002[2] y 3 de diciembre de 2003, respectivamente.

Tales revocatorias se fundamentaron en que el fallador colegiado en lo laboral encontró diversas irregularidades[3] en las sentencias de primer grado emitidas por el juez G.V., entre ellas la indebida aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, la condena más allá de lo pedido por los demandantes y la ausencia de claridad, precisión y consistencia en los hechos y pretensiones contenidos en las demandas. Como consecuencia de lo anterior, se absolvió a FONCOLPUERTOS de las pretensiones demandadas por los antiguos trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia.

Con ocasión de esas actuaciones, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer las posibles conductas punibles en que hubiera podido incurrir el funcionario judicial G.V., al proferir las decisiones de condena que fueron halladas ilegales por su superior jerárquico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La remisión de las copias de los informes elaborados por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación destacados para FONCOLPUERTOS, así como las resoluciones emitidas por el Ministerio de Protección Social, le permitieron al Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá[4], el 12 de abril de 2004, abrir investigación formal en contra del exjuez Primero Laboral del Circuito de B...H.G.V., a efecto de determinar las irregularidades en torno al trámite judicial adelantado con motivo de la demanda laboral instaurada por ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN, extrabajador de Puertos de Colombia.

2. Para el cumplimiento del referido fin ordenó vincular mediante indagatoria al investigado G.V., emitiendo las correspondientes órdenes de captura[5].

3. A través de resolución del 30 de agosto de 2004, el fiscal investigador dispuso la conexidad procesal respecto de las investigaciones originadas en las sentencias proferidas dentro de los expedientes laborales en los que figuraron como demandantes R.N.A.M., S.C.M.M. y ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN[6]. Igualmente, mediante el referido proveído, vinculó como persona ausente a G.V. y le designó defensor de oficio[7].

4. Luego de surtida la práctica de algunas pruebas, el funcionario investigador, mediante proveído del 30 de mayo de 2007 le resolvió la situación jurídica provisional y lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, imputándole la conducta punible de peculado por apropiación, cometida en concurso homogéneo y sucesivo; al tiempo que le dictó preclusión por el de prevaricato por acción, por haber sobrevenido el fenómeno jurídico de la prescripción[8] de la acción penal.

5. El cierre de la investigación fue ordenado a través de resolución del 25 de octubre de 2007 y el 14 de enero de 2008, H.G.V. fue acusado por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por razón de las irregularidades en las sentencias de primer grado emitidas en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro de los expedientes en los que figuraron como demandantes R.N.A.M., S.C.M.M. y ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN. La convocatoria a juicio no fue recurrida y cobró ejecutoria el 10 de julio del 2008[9].

6. A la S. Penal del Tribunal Superior de Buga le correspondió adelantar la etapa del juicio. Realizada la audiencia preparatoria, negó las peticiones de cesación de procedimiento y nulidad presentadas por la defensa, mediante proveído del 23 de junio de 2010[10].

7. Una vez realizada la audiencia pública de Juzgamiento el 23 de julio, 8 y 28 octubre de 2010[11], se produjo fallo de carácter condenatorio fechado el 30 de enero de 2012, contra el que se interpuso recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Superior de Buga, luego de subrayar las fechas y los valores de las condenas dispuestas en las sentencias emitidas en primera instancia por el entonces Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, H.G.V., a favor de los demandantes R.N.A.M., S.C.M.M. y ORLANDO MOSQUERA IBARGUEN, precisó el momento en que fueron efectivamente canceladas las sumas ordenadas en los fallos.

Para el a quo, en el año de 1998 se materializaron los delitos de peculado por apropiación, al considerar que las fechas en que se hicieron efectivos los pagos ordenados en los fallos del 19 de julio, 23 de mayo y 4 de julio de 1995, determinan el momento consumativo de las conductas punibles, mientras que el valor total de las sumas canceladas con fundamento en las condenas contenidas en aquellos proveídos establecen su cuantía, las que determinó en $90.373.482.96[12], $30.598.980.01[13] y $92.971.235.41[14].

C., entonces, que al exceder los cincuenta (50) salarios mínimos vigentes al momento de la “consumación de los punibles”, la legislación aplicable, por favorabilidad, es la consagrada en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.

Seguidamente, enunció los elementos materiales probatorios recopilados durante la etapa instructiva, concluyendo que “el acusado ordenó en sus providencias el reconocimiento de reliquidaciones de cesantías definitivas e indemnizaciones moratorias, cometiendo una serie de irregularidades[15], las cuales relaciona con las siguientes palabras:

“(i) En los tres procesos, el acusado estructuró sus decisiones, realizando conjeturas e inferencias respecto a situaciones que no estaban claras y expresamente definidas en la demanda, y mucho menos demostradas con pruebas idóneas; es decir, reconoció prestaciones sociales, indemnizaciones moratorias y reliquidaciones pensionales, con fundamento en demandas que se encontraban huérfanas de sustento fáctico, jurídico y probatorio.

ii) Le otorgó valor probatorio, en aras de fundamentar sus sentencias a documentos que adolecían de autenticidad, al no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 254 del C. de P. Civil.

iii) A pesar de que las pretensiones aducidas en las demandas no tenían vocación de prosperar, por cuanto los fundamentos fácticos no habían sido planteados tal y como lo exige el artículo 25 del C.P.L.; es decir, no estaba debidamente configurada la causa petendi – ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda– que es la que demarca el ámbito de litigio…”[16]

Además, adujo que estaba demostrada con suficiencia la condición de servidor público del procesado para la época de los hechos y el elemento subjetivo del...

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