Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03 025-2002-00136-01 de 6 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552508034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03 025-2002-00136-01 de 6 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03 025-2002-00136-01
Número de sentencia11001-31-03 025-2002-00136-01
Fecha06 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Proyecto de sentencia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006).

Referencia: Exp. No. 11001-31-03 025-2002-00136-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada el 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso seguido por J.E.P., M.B. y H.E.B., el primero como cónyuge sobreviviente y los otros como herederos de L.M.B. de Escorcia contra la sociedad Liberty de S.S.A., quien absorbió a la Compañía de Seguros Colmena S. A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretenden los demandantes que se declare judicialmente que la demandada como aseguradora debe responder en virtud de lo consignado en la póliza de grupo de vida deudores Nº 73-4800 a raíz de haber fallecido la asegurada L.M.B. de Escorcia el 11 de febrero de 2000, y que, en consecuencia, debe pagarles, “el saldo correspondiente, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, del monto no pagado de la deuda a cargo de la asegurada a la fecha de la muerte”, tomando como base la suma de $65.000.000, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del C. de Co., más corrección monetaria e intereses,

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

1º) L.M.B. de Escorcia y J.E.P. contrajeron con el Banco Caja Social una obligación hipotecaria, para la cual la primera, ante la exigencia de la entidad acreedora de “tomar un seguro de vida por una cantidad no inferior al valor del préstamo”, celebró el contrato de seguro de vida deudores cuya prestación corre hoy a cargo de la demandada, que corresponde al que obra en la póliza de grupo 73-48006, donde aparece como beneficiario principal el Banco Caja Social y como asegurada L.M.B. de Escorcia, quien falleció el 11 de febrero de 2000 estando vigente dicho contrato.

2º) Sin embargo el acreedor, obrando a instancia del cónyuge de la asegurada, quien además le había solicitado la cancelación de la obligación por causa del seguro anotado, no obtuvo el pago del seguro por la objeción de la compañía basada en la supuesta reticencia en que incurrió la asegurada, por haber omitido informaciones sobre el estado de salud anterior que de haberlas conocido la compañía habrían determinado, por lo menos, la celebración del contrato a otro precio, como igualmente le respondió a dicho cónyuge quien ante la compañía insistió en el pago del seguro.

3º) La aseguradora conocía el estado de salud de la causante como se evidencia de lo expresado en la comunicación CS-MI-98 que le dirigió al Banco Caja Social donde expresó que “confirmamos cobertura hasta $65.000.000 para la señora L.M.B. de oficina Codabas bajo la póliza grupo deudores 73-4800. Para que el seguro tenga validez se debe aplicar tarifa de 62 años ya que por motivos de salud nuestro departamento médico determinó un recargo en el costo de la póliza para la señora B., cobrándosele entonces una “extraprima” con cuyo pago la demandada “asumió y aceptó el riesgo”; además, el médico tratante de la fallecida certificó (9 de mayo de 2000) que “no padecía de hipertensión”.

4º) Inclusive, la persona fallecida tenía otra obligación con el Citibank que también estaba respaldada con una póliza de seguro de vida de grupo de deudores otorgada por la misma Compañía, la cual fue pagada satisfactoriamente al banco acreedor “por razones comerciales”, de donde emerge “que la objeción realizada al pago del seguro amparado por la póliza 74-4800 carecía de fundamento”.

5º) Ante la negativa de Liberty Seguros S.A. de indemnizar el valor del seguro, se alude en la demanda al poder que otorgan los demandantes como cónyuge sobreviviente y herederos de la señora L.M.B. de Escorcia, “beneficiarios por ley, según el artículo 1142 y 1144 del C. de Co. quienes son los titulares de la acción”.

3. La sociedad demandada contestó la demanda aceptando la celebración del contrato y el cobro de extraprima por el estado de salud informado por la tomadora, aunque no se hizo tal cobro por el motivo de la hipertensión arterial que fue la causa determinante de la muerte de la asegurada, quien a ese respecto guardó silencio; propuso en su defensa la “falta de legitimación en la causa de la demandante”, “prescripción de la acción” y “nulidad del contrato de seguro por reticencia”.

4. Tramitada la primera instancia, el juez dictó sentencia en

la que denegó la prescripción, declaró fundada la excepción de falta de legitimación por activa y absolvió a la demandada; contra esa decisión interpuso el recurso de apelación la parte demandante, mas tampoco obtuvo éxito porque el tribunal la confirmó íntegramente mediante el fallo que ahora viene impugnado en casación.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Ellos pueden resumirse de la siguiente manera:

1. Dado que por regla general las obligaciones dimanantes de un contrato solamente vinculan a quienes intervinieron como partes, un tercero carece de legitimación en la causa para demandar el pago de ellas en su favor; en este caso, fungieron como partes del contrato de seguro, la aseguradora que asumió el riesgo “y la entidad crediticia que aparece como tomadora, beneficiaria y principal asegurada por corresponderle el derecho a la prestación convenida”, aunque cabe distinguir, “pues puede que el tercero lo que invoca como fuente de su derecho a reclamar la indemnización, es la circunstancia de haber sido requerida (sic) para el pago de la obligación crediticia a que se refiere el contrato de seguro”.

2. En este caso, la demanda es la que está llamada a mostrar si los demandantes invocan como fuente de su petición el contrato de seguro o la especial circunstancia de haber sido requeridos para el pago de la obligación de la deudora fallecida. Según la causa para pedir los demandantes reclaman el pago del seguro, ante la negativa de la compañía, en aquello que les corresponde en la calidad de “beneficiarios por ley” según los artículos 1142 y 1144 del C. de Co.; a su turno “el petitum descansó en la declaración de estar la demandada en la obligación de indemnizar como consecuencia de la muerte de la señora L.M.B. de Escorcia”, lo que supone que la demandada debe pagar a los demandantes, previo el pago que haga al primer beneficiario Banco Caja Social, el monto no pagado a cargo de la asegurada a la fecha de su muerte, ocurrida el 11 de febrero de 2000, teniendo como base la suma de $65.000.000.

3. Ante lo que dice la demanda, no es contraevidente aseverar que ninguna de las pretensiones tuvo como fundamento alegar la condición de parte original del contrato de seguro en calidad de tomadores, beneficiarios o asegurados. “Se reclamó la condena a la demandada por el no pago del seguro”.

Es claro que los demandantes no fungieron como beneficiarios principales ni se atribuyen en la demanda tal calidad; para legitimarse invocan la condición de beneficiarios que les reconoce la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1142 y 1144 del C. de Co.; de allí que no reclaman la totalidad del seguro, sino lo que resta después de que se le pague al primer beneficiario, aduciendo que como cónyuge y herederos de la difunta “se han visto perjudicados al encontrarse vigente la obligación que debía cancelarse con el seguro, lo que ha dado lugar a que la entidad crediticia persiga judicialmente el cobro”; por consiguiente, entienden ellos que no están obligados a pagar la obligación adquirida por su causante, sino que debe hacerlo la demandada por vía del seguro, y, además, que son además beneficiarios del saldo respectivo.

4. Después de transcribir los artículos antes citados, añade

el sentenciador que si bien la entidad acreedora tiene interés asegurable, según el numeral 3º del artículo 1137 del C. de Co., el mismo puede trasladarlo a los herederos de la deudora fallecida para convertirlos en beneficiarios del seguro y legitimarlos de ese modo para...

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