Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28305 de 6 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552508258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28305 de 6 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha06 Marzo 2007
Número de expediente28305
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 28305

Acta No. 17

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil siete (2007)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO SANCHEZ PINZON contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005, aclarada el 7 de septiembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue a LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.

I. ANTECEDENTES


El recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada a reajustarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 1998 hasta que se haga el pago de la obligación, las cesantías definitivas, los intereses sobre cesantía, las vacaciones, las primas de vacaciones y días adicionales, la bonificación especial de navidad, las primas semestral de servicio y antigüedad, la participación de utilidades y el subsidio para almuerzo, a la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.


Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 14 de marzo de 1975 hasta el 15 de enero de 1998, fecha en que suscribió con aquella acta de conciliación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que el último cargo desempeñado fue el abogado de la Gerencia Jurídica, por el cual devengó un salario mensual de $1.468.209.44, sin reajuste para el año de 1998; que en el acta de conciliación quedó claramente plasmado que “una vez establecido el aumento salarial correspondiente al año de 1998 por parte del Gobierno y de acuerdo a la Convención Colectiva de la Compañía, es procedente efectuar el reajuste de las prestaciones sociales a que haya lugar por este concepto”(folio 3 cuaderno principal); que el aumento convencional de los salarios de los trabajadores de la demandada para el año 1998 fue de 19%, que comenzó a regir a partir del 1º de enero de dicha anualidad; que era beneficiario de los laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo; que ostentó la calidad de trabajador oficial; y que elevó reclamación administrativa el 7 de diciembre de 2000.


Al contestar la demanda, La Previsora S. A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, pago y mala fe por parte del actor (folio 117 cuaderno 1).


Mediante fallo de 18 de diciembre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, $135.809.36 por concepto de reajuste salarial; $72.492.83 por reajuste de cesantía; $362.46 por reajuste a los intereses sobre la cesantía; $19.914,88 por reajuste del subsidio de almuerzo; $57.994.27 diarios, a partir del 29 de mayo de 1998 hasta cuando realice la cancelación de las condenas; absolvió de las restantes pretensiones; y la condenó en costas (folio 150 cuaderno 1).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por el recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, aclarada el 7 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado y , en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la convocada al proceso de todas y cada una de las súplicas; y al promotor del litigio lo condenó en costas de la primera instancia (folio 176 cuaderno 1).


En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el juez colegiado, luego de establecer que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era de Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, asentó que “concordando los numerales 4º y 6º del acta de conciliación, queda entonces claro y definido por la Sala, que realizado el pago de las acreencias laborales que como derechos ciertos e indiscutibles no fueron materia de conciliación sino de pago en esa diligencia y aceptada por el actor la bonificación por conciliación en la suma de $82.781.460.00, el actor declaró a paz y salvo a la empresa salvo en lo referente al reajuste prestacional, por el tiempo laborado por el actor del 1º al 15 de enero de 1998, al quedar pendiente por definir, según lo indicaron las partes, el reajuste salarial que no se había decretado ni acordado para el año de 1998, y lo pertinente a la pensión cuando cumpliera los requisitos”(folio 170 y 171 cuaderno 1).


Posteriormente, el juez de alzada aseveró que no obstante que el contrato de trabajo que existió entre las partes en discordia terminó el 16 de enero de 1998, y que el actor reclamó los reajustes salariales, cesantía e interese sobre la misma, desde el 15 de enero de 1998 hasta el día en que se realizara el pago de lo presuntamente adeudado, “el juzgado desconociendo lo anterior, y el sentido y alcance del acta de conciliación, condenó a la suma de $135.809.36 por reajuste salarial, por el lapso comprendido entre el 1º al 15 de enero de 1998, es decir, no solo cambió la pretensión del demandante, cuando el juez carece de facultad para corregir o adicionar la demanda y esta facultad esta dada por el legislador exclusivamente a la parte demandante (art. 28 CPL), sino que también ignoró que, el demandante solo dejó a salvo en el acuerdo conciliatorio lo pertinente al reajuste prestacional para 1998, es decir del 1º de enero al 15 de enero de 1998, quedando comprendido en el acuerdo conciliatorio dentro de la suma de $82.781.460.00, cualquier controversia salarial con carácter de cosa juzgada derivada del acta conciliación, que otorga la seguridad jurídica a las partes, más aún que en el presente proceso no se invoca la nulidad del acuerdo conciliatorio, de forma tal que por los efectos de cosa juzgada inmutable, irrevocable, inmodificable es imperativo el revocar la condena que impuso al juzgado por reajuste salarial del 1º al 15 de enero de 1998, y en su lugar se declara probada la excepción de cosa juzgada” (folio 172 cuaderno 1).



En relación con las condenas por el reajuste a la cesantía y sus intereses el Tribunal indicó que el juzgado cambió las súplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso por el actor, sin que pueda entenderse que el A quo hizo uso, de manera correcta, de las facultades establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que “no precisó esto (sic) en su sentencia y estudió las pretensiones indicadas como si se tratara del reajuste de cesantía del 1º al 15 de enero de 1998, a pesar de no haberse pedido por este periodo, debiéndose concluir que la decisión del juzgado no se ciñó a los supuestos del art. 50 del CPL , y esto por si (sic) solo (sic) solamente (sic) haría necesario, el revocar la sentencia apelada” (folio 172 cuaderno 1).


Más adelante, el juzgador sostuvo que en la convención colectiva de trabajo obrante en el proceso se consagró la forma de determinar el aumento salarial para el año 1998, para lo cual expresó que “no se requería el Decreto del aumento salarial del Gobierno Nacional para 1998, al limitarse por convención el aumento salarial para 1998, solamente a la meta esperada de inflación que se acordó entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para 1998, independientemente del hecho de que se cumpliera o no, definido lo anterior se tiene como no se trajo al proceso en términos de la ley por la parte demandante, el documento correspondiente que demostrara cual fue la meta de inflación que se programó para 1998, además que, tampoco se aportó al proceso documento emanado de la demandada que acreditara cual fue el incremento de productividad de la sociedad para 1997, y que de conformidad a la situación fiscal, presupuestal y comercial de la demandada. Diera derecho al reajuste adicional, tampoco se conoce la fecha en que la demandada certificó lo anterior. La deficiencia probatoria anotada, por si sola hace imperativo, el revocar la condena que por reajuste de cesantía dedujo el a-quo, quien en su sentencia entró a realizar lo que denominó cuantificaciones aritméticas, para concluir que el reajuste salarial para 1998 fundamento del reajuste de cesantía de 1998, fue de 18.5%, lo que no encuentra soporte en lo pactado en la convención colectiva” (folio 173 cuaderno 3).



Para el juez de la apelación, con el pago por consignación que efectuó la demandada el 18 de septiembre de 2000 en cuantía de $344.820.00 y que puso a disposición del actor en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad el 27 de septiembre de 2000, “buscó cubrir el reajuste prestacional generado por el aumento salarial convencional acordado para 1998” , en consecuencia ”debe entenderse que cumplió lo acordado en la diligencia de conciliación, por lo que se hace imperativo, el revocar la condena que por reajuste de cesantía de 1998 dedujo el a quo” (folio 173 cuaderno 1).


Estimó el fallador que frente a los intereses de cesantía, se predica lo mismo que respecto de las pretensiones anteriores, aunado a que “dicho concepto no es salario ni prestación social, de forma tal que al limitar el actor en el acta de conciliación su reclamación o inconformidad futura única y exclusivamente el reajuste prestacional por la incidencia del aumento salarial para 1998, declarando a paz y salvo a la demandada por todos los demás conceptos con el pago de la suma que se otorgó por el empleador por mera...

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