Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41985 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41985 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41985
Fecha15 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 41985

Acta N° 16


Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral adelantado por PABLO DOMINGO NEIRA RIVERA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” – EN LIQUIDACIÓN.



I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitó el actor, que se condene a la entidad demandada, a continuar pagando la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, “en cuantía igual al monto mensual que percibía al momento en que ésta se comparte sin que lo sea”, al pago de las mesadas pensionales y adicionales debidas, incluyendo los reajustes periódicos de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 ibídem, la indexación de las sumas adeudadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, el actor afirmó que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA “ALCO LTDA.” – EN LIQUIDACIÓN, entre el 22 de febrero de 1971 y el 23 de junio de 1991; que como quiera que el ISS asumió los riesgos correspondientes a la ciudad de Bogotá el 1° de enero de 1967, no contaba con el tiempo de servicios exigido para que la pensión de jubilación tuviera el carácter de compartida, que la demandada reconoció una pensión de jubilación, a partir de la fecha en que la misma determinó, con fundamento en la Convención Colectiva de trabajo vigente, la cual no limita ni condiciona el pago de la misma; que percibió la pensión en su totalidad hasta que la accionada decide compartirla; que agotó la reclamación administrativa; y que la entidad convocada a juicio alega la existencia de otro proceso laboral entre las partes (folios 3 a 11).

II. RESPUESTA A LA DEMANDA



Al dar respuesta a la demanda, ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. – ALCO EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes y los extremos temporales, el reconocimiento pensional, y el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás manifestó que no son ciertos o no constituyen hechos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de titulo y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de carácter oficial con la de vejez que reconoció el ISS; prescripción, compensación de cualquier suma cancelada al actor, buena fe, y “las demás que resulten probadas” (folios 59 a 69),

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 10 de marzo de 2009, en ella, el J. absolvió de todas la pretensiones a la demanda, e impuso al demandante el pago de las costas (folios 183 a 200).


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación formulado por el promotor del juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de junio de 2009 (folios 212 a 220 del cuaderno del Tribunal), confirmó el fallo impugnado y condenó al actor al pago de las costas de la alzada.

Para esta decisión, comenzó por señalar que esta S. de Casación, en reiteradas oportunidades ha precisado el alcance de los términos compartibilidad y compatibilidad, así como las diferencias que entre uno y otro existen, que radican en que: (i) la compartibilidad surge cuando la pensión de jubilación pagada por el empleador se comparte con la de vejez reconocida por el ISS, siendo de cuenta de aquél únicamente el mayor valor si lo hubiere, mientras que en la compatibilidad, los valores de una y otra pensión no se comparten y son pagadas separadamente; (ii) las pensiones extralegales reconocidas por un empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la compartibilidad de las mismas; (iii) durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no era viable compartir una pensión de origen voluntario con la de vejez, situación que sólo se modificó con la expedición del Decreto 2879 de 1985; (iv) “el mero hecho de que el porcentaje de salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, validamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.”


Afirma que una vez analizado el material probatorio, resulta inaplicable la figura de la compatibilidad solicitada, como quiera que no se trata de una pensión voluntaria “sino una legal en razón a que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y se encontraba afiliado por los riesgos de I.V.M. al Seguro Social”; que de aceptarse que se trata de una pensión voluntaria “debe recordarse que a partir del 17 de octubre de 1985 las pensiones extralegales reconocidas por el empleador, no tienen ya el carácter de compatible con la pensión de vejez” pues a partir de dicha fecha las mismas son compartibles, y que como quiera que la prestación del demandante fue reconocida mediante Resolución N° 263 del 25 de mayo de 1995, a partir del 16 de octubre de 1994, ésta tiene la virtud de ser compartida.




V. EL RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpone la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.



Pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que esta S. proceda a CASAR TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se REVOQUE el fallo de primera instancia y en su lugar “condenar a al demandada a pagar a favor del actor, la pensión vitalicia de jubilación que en su favor correspondía y así decretada por la encartada, a partir de la fecha en que decide compartirla sin que lo fuese, en la cuantía mensual que venía siendo reconocida, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales, los reajustes de Ley y los intereses moratorios, decretándose de contera que la misma no tiene el carácter de compartida. En cuanto a las C., se designará esa alta Corporación así estimarlas”



Con dicho propósito formula cuatro cargos, que tuvieron réplica oportuna, los tres primeros orientados por la vía directa, que se estudiarán conjuntamente por razones de método, y, fundamentalmente porque todos se dirigen a demostrar que la pensión de jubilación reconocida por el ente demandado es compatible con la de vejez reconocida por el ISS, por tanto sus argumentos se complementan, y el cuarto cargo que viene orientado por la vía indirecta se examinará con...

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