Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52080 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52080 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente52080
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 52080

Acta No. 16

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2010, en el proceso seguido por A.C. POLO contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que el demandante reclama el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la luz del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, indexando la base salarial de acuerdo al IPC, desde la fecha de desvinculación, 29 de febrero de 2000, y hasta el momento que cumplió la edad para causar el derecho pensional, en consecuencia el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas del proceso.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, respaldó sus súplicas en haber laborado al servicio de la demandada desde el 14 de agosto de 1970 al 29 de febrero de 2000, periodo en el cual ostentó la calidad de trabajador oficial; desempeñó como último cargo el de Jefe III de Sección; la demandada le reconoció un salario promedio salarial devengado en el último año de servicios la suma de $1.204.360.oo, lo que equivalía a 4.63 salarios mínimo legales vigentes de esa época; nació el 20 de noviembre de 1948; es beneficiario del régimen de transición; presentó reclamación administrativa el 13 de abril de 2005.

El Banco se opone a todas las pretensiones, y formula las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de la acción y pago.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2008, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 20 de noviembre de 2003, en la suma de $1.148.141.23, indexada, y costas procesales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se circunscribió a determinar si al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de forma tal que resolvió reformar la sentencia de su inferior, para en su lugar, ordenar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación y la que en su momento le reconozca el ISS, cuando el demandante cumpla con los requisitos exigidos por ley; igualmente ordenó descontar de los retroactivos pensionales las sumas de dinero que correspondan por concepto de aportes a salud. Fundamentó su decisión en las sentencias proferidas: el 10 de abril de 1997 del Consejo de Estado, Sección Segunda, SU-062 de 2010 de la Corte Constitucional y la 221485 del 1° de julio de 2004 de esta Corporación.

Consideró el Tribunal:

“Del mismo modo, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 28 de julio de 2000, …, fijando un pronunciamiento con claridad con respecto a este tema indicó que según el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el único requisito para acceder al régimen de transición es la edad o el tiempo de servicios contemplado en esta norma, de tal manera que el requisito de la afiliación al entrar en pleno vigor la ley, no puede tenerse como uno adicional a los va mencionados. Para la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la referencia al régimen anterior al cual se encuentran afiliados debe tenerse como aclaratorio, debido a la diversidad de regímenes anteriores a la ley 100 memorada.

Ahora bien, al adentramos al caso que nos ocupa la atención se considera que al demandante le es aplicable el régimen de transición acorde con lo previsto en la ley 33 de 1985, ya que es un hecho asaz comprobado que entre las partes litigantes existió un contrato de trabajo entre el 14 de agosto de 1970 al 29 de febrero de 2000, igualmente, es aceptado por el demandado que el demandante estuvo vinculado al banco demandado en el lapso que éste tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, y desuyo que aquél tenía a condición de trabajador oficial, los anteriores extremos dimanan al aceptarlos el banco demandado al descorrer el hecho segundo del libelo impetratorio, además, se encuentra establecido que el demandante nació el 20 de noviembre de 1948, según el registro civil de nacimiento, visible a folio 11 y en la data 1° de abril de 1994, tenía cumplidos más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios prestados al banco demandado, brota con obviedad que pese a que el demandante al momento del retiro el banco demandado se había transformado en una sociedad anónima de carácter privado, no obsta para que le sea reconocida la pensión legal de jubilación conforme al artículo 1° de la ley 33 de 1985, la cual debe ser reconocida por el banco demandado acudiendo a lo previsto en el artículo 75 del DR. 1848 de 1969. En todo caso, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, éste instituto subrogará al banco demandado a pagar la pensión por vejez, haciendo hincapié que desde ese momento en adelante estará a cargo del banco demandado sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre a pensión de jubilación a cargo del banco, con sus reajustes y el monto de la pensión por vejez pagada por el instituto de seguridad social. Lo anterior, se refuerza con la sentencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adiada 29 de julio de 1998, Magistrado Ponente, D.J.R.H.V., igualmente pueden verse la tesis reiterada por esa S., sentencias junio 21 de 2001 (Exp. 15.877)y octubre 9 de 2002 ( Exp. 18.740).

Adicionalmente, demostrado como se halla que el demandante se encuentra en una situación sui generis como atrás se dijo que al momento de entrar en vigencia la ley de seguridad social en pensión, ostentaba la condición de trabajador oficial y luego a su retiro tenía la calidad de trabajador particular, situación que no modifica el derecho deprecado, lo anterior se refuerza con el pronunciamiento de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar un asunto similar sobre este tópico dijo:

(…)

En estas condiciones, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación por haber cumplido los 55 años de edad el 20 de noviembre de 2003 y haber prestado 29 años, 6 meses y 15 días de servicios al banco demandado, cumpliendo a cabalidad las exigencias del artículo 1° de la ley 33 de 1985, y al aplicarle el régimen especial al demandante, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente para este régimen.

En efecto, se hace efectivo el derecho a la seguridad social integral y a la protección del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 36 de la Ley 6ª de 1945; 11 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, al reunir los requisitos en la data 20 de noviembre de 2003, tendrá derecho el actor a la pensión jubilatoria tal como lo decidió la juez de primera instancia, empero, se itera la compartibilidad como atrás se señaló, se advere que el recurrente no mostró inconformidad alguna con respecto al monto de la pensión y la indexación impuesta, por ello, se estima que se mantiene inmodificable este punto de la condena.

De otro...

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