Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44747 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44747 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente44747
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 44747

Acta No.16

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL - ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2009, en el juicio que le promovió E.E.A.A. a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y a la recurrente.

ANTECEDENTES

E.E.A.A., llamó a juicio a la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAPRECOM, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad convencional o quinquenio, devengada en el último año de servicio y no tenida en cuenta como factor salarial, en consecuencia, la reliquidación de la primera mesada pensional que le reconoció Caprecom mediante Resolución No. 2395 de 3 de octubre de 2005, las diferencias causadas entre lo pagado y lo que ha debido cancelarse, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada Administración Postal Nacional Adpostal desde el 31 de agosto de 1978 y el 1 de enero de 2004, como trabajador oficial, en el cargo de almacenista nivel 5 grado 09; que estuvo afiliado a la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACION POSTAL NACIONAL SINTRAPOSTAL, siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en el numeral 6 del parágrafo de prestaciones sociales establece el quinquenio como prestación convencional; que Caprecom mediante resolución No. 2762 del 17 de diciembre de 2003 le reconoció pensión convencional por haber cumplido 25 años de servicios al Estado sin consideración a la edad, como lo contempla el antecitado acuerdo convencional; que mediante resolución No.1464 del 4 de agosto de 2004, Caprecom le reliquida y reajusta la pensión en mientes; que en el último año de servicio Adpostal reconoció y pagó por concepto de prima de antigüedad convencional “quinquenio”, la suma de $1.594.298,oo, monto que no tuvo en cuenta Caprecom al momento de liquidar la pensión, al no ser reportado por Adpostal a esta última.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 a 63), la accionada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los admitió, advirtiendo que el quinquenio fue creado mediante resolución No. 320 de 21 de febrero de 1969 y que no constituye factor salarial. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, improcedencia de la indexación y buena fe.

Por su parte, la convocada a juicio Administración Postal Nacional en Liquidación al contestar la demanda (fls. 75 a 78), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó unos y respecto de otros, señaló que no le constaba al ser del resorte de Caprecom. Aclaró que la convención colectiva de trabajo se “extinguió al desaparecer del orden jurídico la entidad demandada y ordenarse su liquidación”. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de noviembre de 2007 (fls. 100-108v), ordenó reajustar el valor de la primera mesada pensional a favor del actor a la suma de $1.062.587,oo con los reajustes de ley, condenó a la Administración Postal Nacional Adpostal en Liquidación a pagar a favor del actor las diferencias resultantes entre las sumas pagadas a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación convencional y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada ajustada y sus reajustes, a partir del 1 de enero de 2004. Absolvió a dicho ente de los intereses moratorios. Exoneró a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom de las pretensiones del actor. Impuso costas a cargo de la parte vencida.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte recurrente y el actor, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2009, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de establecer como punto principal del debate, si el “quinquenio” pretendido por el actor tenía el rango de factor salarial para ser tenido cuenta en la liquidación de la pensión de carácter convencional reconocida al actor por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom mediante las resoluciones 2762 y 1464 del 17 de diciembre de 2003 y 4 de agosto de 2004, respectivamente, para concluir, que no le asistía razón al recurrente, al ser evidente que la prestación económica reconocida al demandante era de estirpe convencional, por haber laborado para Adpostal por más de 25 de años, sin necesidad de cumplir el requisito de edad.

Estableció el Ad quem:

Esta pensión fue compartida entre el FONDO DE RESERVA PENSIONAL DE CAPRECOM (FONCAP), y ADPOSTAL obligándose ésta última, en los términos convencionales, según la citada resolución, a reconocer la prestación hasta el 13 de marzo del año 2018, momento a partir del cual el beneficiario cumplirá el requisito legal de la edad de 62 años, subrogándose en la obligación, la cual quedará a cargo únicamente de CAPRECOM.

Sumado a lo anterior, resulta de capital importancia subrayar, que de todos modos los argumentos de la apelación resultan inanes porque debieron dirigirse a atacar la sentencia no respecto de sus bases o fundamentos jurídicos, sino hacerlo porque se sustentó en una prueba inexistente en el plenario, y ello fue darle valor de prueba a los ejemplares de la convención colectiva que se encuentran a folios 25 a 55, sin que reunieran los requisitos de ley como lo es el sello de depósito en el Ministerio del Trabajo.

Esta razón básica pero definitiva impide que esta instancia se adentre en la razón o no que asiste a la parte recurrente en el aspecto de señalar como un error del juzgado, tomar en cuenta el rubro QUINQUENIO, como factor para liquidar la prestación pensional objeto de litigio.

Para la S. no es ajeno que el punto centro de esta litis se apoya en la interpretación de una norma convencional; por tanto se debe señalar que si bien el a quo, para condenar a la demanda (sic) se adentró en el estudio de dicha normativa -cláusula 17 parágrafo 60 de la convención colectiva visible a folio 51-, revisado minuciosamente el expediente, se encuentra que el ejemplar de la convención colectiva sobre el cual la parte actora fincó sus pretensiones, fue aportada en copia simple, aspecto probatorio que no es relevante a la luz del artículo 54 del CPT y SS, pero, lo que si se observa es que la misma carece de la constancia de depósito ante el Ministerio de Protección Social, es decir, dicha convención es inexistente para el proceso, por cuanto no reúne los requisitos necesarios según las voces del artículo 469 del C.S.T..

Evidentemente nuestro Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en su parte colectiva tanto a trabajadores particulares como a los servidores del estado, prescribe que una convención colectiva para que tenga validez y produzca sus efectos, debe reunir ciertos requisitos, sin los cuales este acto jurídico simplemente no existe, pues son formalidades denominadas ad sustanciam actus, es decir, se trata de ritos o exigencias que la misma ley exige para que un acto o contrato surja a la vida jurídica. Para nuestro caso, estas formas se encuentran reguladas, como arriba se mencionó en el art. 469 del C.S de T., el cual indica que las Convenciones Colectivas deben celebrarse por escrito, depositarse en la subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo....

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