Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41277 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41277 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente41277
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.41277

Acta No. 16

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.L.G.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

H.L.G.C. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene a reconocer la pensión de vejez, de manera retroactiva, de conformidad con el régimen de transición, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, reconociendo para ello el total de semanas aportadas tanto en el sector público como en el sector privado, conforme con el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo ultra y extra petita y las costas (folios 3 y 4)

Expuso que es beneficiario del régimen de transición, y cumplió 60 años de edad el 24 de julio de 2002, que durante su vida laboral trabajó al servicio de varias empresas, entre ellas la ESE Hospital A.R., entre el 23 de mayo de 1975 y el 3 de septiembre de 1980, y que en total aportó al sistema de pensiones del ISS, un total de 1007,57 semanas. Que el ISS negó la solicitud de pensión mediante Resolución 15552 del 29 de junio de 2006, con el argumento de que no tenía cotizadas, al 31 de diciembre de 2005, 1050 semanas conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Arguye que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite sumar indistintamente semanas cotizadas al Seguro Social y a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, y que al haber cotizado el demandante más de 1000 semanas al sistema de pensiones, por ser beneficiario del régimen de transición, y ser el régimen anterior, el del seguro social, le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de vejez, tal como lo establecen los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (folios 16 a 20), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que la pensión de vejez le fue negada al actor, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de enero de 2005, el número de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se incrementó en 50 semanas, por lo que el demandante deberá acreditar 1050 semanas cotizadas, válidamente, y solo acredita 1007,57 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, y de las costas, improcedencia de la condena a reconocer intereses moratorios, compensación, y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 25 de agosto de 2008, condenó al Instituto de Seguros sociales al reconocimiento de la pensión de vejez, al pago de la suma de $18.146.300,oo por retroactivo pensional, al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso (folios 40 a 56).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009 (folios 72 a 86), revocó la sentencia del a quo, y de las costas por la primera instancia a cargo del actor, y no las impuso por la alzada.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal sostuvo:

“El asunto a analizar radica en dilucidar si al demandante le asiste derecho a la pensión de vejez, con 1.007,57 semanas, sumados tiempos del sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y en aplicación de la transición establecida en la Ley 100 de 1993, en caso positivo verificar la procedencia de los intereses moratorios y la condena del Instituto de Seguros Sociales al pago de las costas.

Soportó la infirmación del pronunciamiento apelado en que:

“1º. A folios 7 a 9 del expediente obra la Resolución número 15552 del 29 de junio de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoce al demandante, un total semanas de 1.007,57, a 30 de junio de 2005, de las cuales 739,86 fueron al sistema y 267,71 corresponden al sector público sin cotización al ISS, señalándose que estas cotizaciones son insuficientes para ajustar el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que es el que permite sumar indistintamente tiempos de servicios, público con las semanas cotizadas al ISS; requiriéndose para el año 2005, un total de 1.050 semanas.

“2º El Régimen de transición de la Ley 100 de 1993, regulado en el artículo 36, preceptúa:…”

“…Es así como, el régimen de transición es aplicable, como en el caso "sub judice", a las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema estuvieran en alguna de estas dos situaciones: tener edad, igual o superior a cuarenta años, si es hombre ó tener (15) o más años de servicios cotizados.

“3º De la lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tenemos que, para quienes se encuentren en el régimen de transición y para ciertos efectos, en vez de una nueva Ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso del actor, sería el Decreto 758 de 1990. Pero el régimen de transición no implica la supervivencia general de las normas anteriores, sino solamente, respecto de los cuatro (4) específicos efectos contemplados en dicha norma: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; entendiéndose por tal, el porcentaje a aplicar.

“En todos los demás aspectos-como el IBL, es decir el ingreso base de cotización- empezó a regir inmediatamente el sistema general de pensiones; trayendo el mismo artículo 36 la forma de calcularlo.

“4º A su vez el Parágrafo del citado artículo 36, establece para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, de que trata el inciso primero (1º) del mismo artículo, "se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio".

Parágrafo que podría llevar a diversas interpretaciones; pero que la Honorable Corte Suprema de Justicia, S.L., ha señalado cual es la interpretación que debe dársele, indicando que "podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen", para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso (1º) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.” Llegando a la conclusión de que no es procedente sumar semanas cotizadas en el sector privado, con tiempos servidos en el sector público, para efectos de la transición, al no ser posible escindir las normas, para aplicar lo más favorable de ellas, se deben aplicar, en su integridad y aclara que dicha acumulación se permite solo en aplicación de la Ley 100 de 1993- y sus posteriores modificaciones- ó para efectos de aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Veamos apartes de la sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Labora, proferida el 19 de noviembre de 2007, radicado Nº30694, de la cual fue Magistrado Ponente el doctor F.J.R.G., providencia que retoma otras providencias proferidas en el mismo sentido, así:…”

“Es de anotarse que, la suscrita Magistrada Ponente en un caso similar, siendo Juez de Primera Instancia concedió pensión sumando tiempos del sector público con privado; pero ha cambiado su posición, toda vez que las Sentencias citadas son claras y los pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia se convierten en doctrina legal probable, conforme el
artículo 4° de la ley 169 de 1896, definida como: "tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de...

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