Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22310 de 30 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552508662

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22310 de 30 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha30 Septiembre 2004
Número de expediente22310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 22310

Acta No.78

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S.A.E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2003, en el juicio que adelanta en su contra F.A.A..


ANTECEDENTES


El S.F.A.A. demandó a la sociedad denominada CHIDRAL S. A. E. S. P., con el fin de que se declare la no compartibilidad de la pensión convencional de jubilación que le reconoció la demandada, con la de vejez que le otorgó el ISS y, como consecuencia de ello, se condene a dicha sociedad al pago cabal de la jubilación, junto con sus reajustes, las mesadas adicionales y los valores retroactivos que se han dejado de pagar, con la indexación o corrección monetaria.


En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la demandada, en los socavones de la mina La Cascada, desde el 4 de abril de 1963 hasta el 15 de mayo de 1980; la empleadora le reconoció la pensión de jubilación en la suma de $7.087.25, mediante resolución 1191 del 28 de mayo de 1980, con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, sin someterla a condición resolutoria alguna, ni supeditarla a ser compartida; el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de mayo de 1980, mediante resolución 00446 del 22 de octubre de 1981; desde aquella fecha, la demandada le ha descontando su valor de la pensión de jubilación, fundada en lo dispuesto en el artículo 2º de la citada resolución 1191, lo cual no tiene valor porque la convención colectiva no dice nada al respecto; desde su vinculación hasta su retiro fue afiliado al sindicato de trabajadores de aquella y beneficiario de las convenciones colectivas; dio cumplimiento al artículo 6º del C.P.d.T.


En su respuesta a la demanda (fls. 24 – 27 cdno ppal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y sus extremos, el reconocimiento de las pensiones convencional de jubilación por C., y de vejez por el ISS; dijo no constarle, que hubiere trabajado todo el tiempo en los socavones de la mina La Cascada, que le descontara el valor de la pensión de vejez a la de jubilación, que agotara la vía gubernativa y que estuviera afiliado al sindicato; lo demás, dijo que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Argumentó la empresa accionada que si bien la pensión otorgada al actor “tiene su genésis en la convención colectiva de trabajo” suscrita en 1978 (artículo 6º), “en tal regulación no se estableció de modo alguno que la pensión reconocida no sería compartida con el ISS” y que según el Acuerdo 224 de 1966 procede la compartibilidad.

El Agente del Ministerio Público, a quien se corrió traslado, contestó la demanda (fls. 28 – 29 cdno. ppal.) y dijo no constarle los hechos y en cuanto a las pretensiones, manifestó que “Probados fehacientemente los hechos invocados en la demanda, esta Agencia del ministerio Público no encuentra objeción alguna para que se declare a favor del demandante lo comprendido en el acápite de la demanda.”


Mediante fallo del 19 de febrero de 2002 (fls. 127 – 137 cdno. ppal.), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió conocer del asunto, condenó a la sociedad demandada a continuar con el pago total de la pensión de jubilación del actor, en cuantía de $467.213.00, y a sufragar la suma de $16.782.476.00, por valores descontados, desde el 21 de noviembre de 1996; le impuso las costas parciales de la instancia; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer de la alzada, por apelación de la demandada, el Tribunal, mediante fallo del 31 de marzo de 2003 (fls. 6 – 19 cdno. del Tribunal), confirmó en todas sus partes el de primera instancia y le impuso costas a la parte vencida.


En sustento de su decisión, dijo el Tribunal, luego de analizar las resoluciones 1191 de mayo 28 de 1980 de la demandada y 00446 del 22 de octubre de 1981 del ISS, así como el artículo 6º de la convención colectiva, que estaba claro que el actor siempre laboró en los socavones de la mina La Cascada y que la pensión de jubilación reconocida por la empleadora, era de origen convencional “...ya que las condiciones o requisitos exigidos para su otorgamiento superan en garantías los requisitos legales establecidos por el Art. 27 del Dcto. 3135 de 1968 y del Art. 68 del Dcto. 1848 de 1969, los que exigen 20 años de servicios y 55 años de edad y el demandante recibió la pensión con 17 años, 1 mes y 12 días de...

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