Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41092 de 24 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552508902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41092 de 24 de Abril de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Abril 2013
Número de expediente41092
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

Radicación n° 41.092

Acta No.012

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por L.F. contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy recurrente persiguió que, una vez se declarara que “el último salario promedio de liquidación real es muy superior al liquidado por el Fondo”, éste fuera condenado a la “modificación de la cuantía de la mesada pensional con efectividad a partir del 25 de julio de 1997, más reajustes de ley”, indexación de la primera mesada e intereses moratorios de las sumas causadas desde el 26 de julio de 1997 y hasta el 1º de junio de 1999 o, subsidiariamente, desde el 26 de noviembre de 1998 hasta el 1º de junio de 1999 más la indemnización moratoria, a partir del 28 de mayo de 1994 “y hasta la fecha en que se le pagó la indemnización por despido injusto”.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó que para el reconocimiento de la pensión sanción que le reconoció el demandado a partir del 25 de julio de 1997, éste tuvo en cuenta un promedio salarial último de $104.423,05, para un monto actualizado de $546.762,01, no obstante que la convención colectiva de trabajo de 1976, de la cual era beneficiario, consagró en sus artículos 14 y 19 que todos los devengos de la anualidad hacían parte del salario promedio, por lo que se debe ordenar “la aplicación del 70.64% del último salario promedio real de liquidación (…), y en ese sentido [se] incremente el monto de la mesada pensional con efectividad a partir del 25 de julio de 1997”; y que le pagó la indemnización moratoria apenas en 1999 cuando quiera que la sentencia judicial que se la impuso quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 1994, por lo cual le debe la indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado aceptó haber reconocido la pensión sanción al demandante, pero se opuso a sus pretensiones aduciendo que la liquidó conforme a lo previsto por el artículo 8º de la Ley 171 de 1968 y la Ley 100 de 1993, y teniendo en cuenta la indexación de su base de liquidación. Además, que pagó lo que ordenó la condena judicial por concepto de indemnización por despido sin justa causa, esto es, $66.013,92 y $15.000,00 por agencias en derecho, sin que allí se hubiere considerado algún otro concepto, aparte de que cualquier acción al respecto estaría prescrita, porque la reclamación se dio apenas el 19 de marzo de 1999. Propuso las excepciones de pago, falta de causa y título, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 6 de mayo de 2004, y con ella el juzgado condenó al demandado a pagar al actor “la suma de $1’198.661,73 la cual se encuentra debidamente indexada, a partir del 25 de julio de 1997, con los respectivos reajustes anuales legales pertinentes y las correspondientes mesadas adicionales, por concepto de reliquidación de la pensión”, más los intereses moratorios “previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, con efectividad a partir del día 26 de julio de 1997 (fecha de efectividad de la pensión) a la tasa más alta vigente en el mercado bancario hasta el 1º de junio de 1999”. Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió al demandado “de las demás súplicas impetradas” y le impuso el pago de las costas al vencido.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá revocó la de su inferior sin lugar a costas, y señaló que las de primer grado quedarían a cargo del demandante.

Para ello, una vez precisó que las pretensiones y hechos de la demanda resultaban inequívocos y concordantes con el agotamiento de la vía gubernativa (folio 10 y 11), asentó que el fallo del juzgado los había distorsionado completamente, generándose así una incongruencia total entre lo pedido por el actor y lo resuelto por aquél, dado que lo perseguido fue la reliquidación de la pensión sobre el 70.64% del último promedio salarial a partir del 25 de julio de 1997, y el juzgado resolvió con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para la anualidad de 1.963, que, para el juzgador, “carece de valor probatorio (…) en razón a que no supera las exigencias para al validez de la prueba, ya que no fue solicitada como medio de prueba. Mucho menos fue decretada dentro de la oportunidad procesal y en consecuencia tampoco se llevó a cabo su práctica”.

Según el juez de la alzada, olvidó el juez de primer grado que la sentencia debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que garantiza el derecho de defensa de las partes, situación que “no sucedió en el sub examine, ya que la demandada fue sorprendida no solo por la contraparte, sin por el propio juez que concedió valor probatorio a una prueba irregularmente arrimada al proceso”.

En términos del Tribunal, en la forma antedicha el juzgado varió la causa petendi y el petitum de la demanda, pues, al final, falló algo que no le fue pedido, con fundamento en hechos que le fueron invocados y con un medio de prueba ajeno al marco probatorio del pleito, respecto de todo lo cual, aseveró, “la parte actora no mostró inconformidad”. Para apoyar su aserto hizo una cita jurisprudencial, aun cuando no señaló su origen.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Para tal propósito le formula dos cargos y que, por razón de sus deficiencias técnicas, presentar comunidad de objeto, identidad en su argumentación y dirigirse por la misma vía de violación de la ley, se resolverán conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia “por haber incurrido en violación indirecta, en el sub motivo de falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, artículos 25, 26, numeral IV de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 12 de marzo de 1976, en relación con los artículos 141 y concordantes de la Ley 100 de 1993, 467, 468, 469 del C.S.T., 48 y 53 de la C.N.”.

Como errores evidentes de hecho singulariza los siguientes:

“1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, vinculado por contrato de trabajo, razón por la cual también se beneficiaba de las convenciones colectiva de trabajo suscritas en la mencionada empresa.

“2.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión del demandante correspondió a una pensión del régimen de transición.

“3.- No dar por demostrado estándolo que por el carácter legal de la pensión reconocida al demandante, la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad establecida en las normas legales y convencionales y le efectuó la liquidación de la pensión según consta en la resolución de reconocimiento de la pensión”.

Indica como pruebas dejadas de apreciar la Resolución número 560 de 19 de abril de 1999 (folios 11 a 17), la convención colectiva de trabajo de 1976, la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá de 9 de septiembre de 1993 (folios 106 a 119) y el contrato de trabajo e historia laboral (folios 37 a 85, 98 a 143 y 152 a 209).

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que el Tribunal se equivocó al no advertir que su pensión tiene el carácter de pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa y cumplir los 50 años de edad, pues de haber apreciado los medios de convicción que dice no tenidos en cuenta, habría arribado a esa conclusión, como a la de que “dicha prestación conforme a la referida convención colectiva (artículos 25 y 26) sería liquidada en forma proporcional al tiempo de servicio, tomando como base la pensión plena de jubilación, que para el caso de los trabajadores ferroviarios era del 80% de dicho salario”.

Resalta el artículo 26 convencional y dice que el reproche del Tribunal al fallo del juzgado, de tenerlo por incongruente, no tiene trascendencia alguna, pues “no desvirtúa de manera alguna el derecho a la reliquidación de la pensión” y, por supuesto, a que se condenara al demandado a pagarle “la indexación de sus mesadas y al pago de los intereses moratorios fulminados”....

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