Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5545 de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552509214

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5545 de 31 de Agosto de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente5545
Número de sentencia5545
Fecha31 Agosto 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




Santafé de Bogotá, D., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)



Ref. Expediente No. 5545


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por MANUEL BERNATE PRECIADO frente a PEDRO ANTONIO y J.T..


ANTECEDENTES


1.- Ante el Juez Civil del Circuito del Guamo, M.B.P. instauró demanda ordinaria para que, por medio de sentencia judicial, se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones: 1) Que P.A. y J.T. son civilmente responsables por haber aplicado herbicidas hormonales en el predio de su propiedad o posesión y por ello, haber causado daños al fundo colindante de propiedad de B.P.. 2) Que, consecuentemente, se condene a los demandados a pagar el monto total de los correspondientes perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, más la correspondiente corrección monetaria; 3) Que, en fin, se condene en costas a los demandados.


2.- La causa petendi se puede compendiar de la siguiente manera:


a) Manuel B.P. es propietario de la finca denominada "El Recuerdo", vereda La Luisa, municipio del Guamo, donde sembró 55 hectáreas de algodón a partir del 1º de marzo de 1991 y una hectárea de sorgo, siendo los demandados dueños o poseedores materiales del inmueble rural denominado "San José", que colinda con la finca antes mencionada.


b) Los demandados, por recomendación del agrónomo Hugo Hernando Castaño, sometieron su finca a un control de malezas postemergentes con aplicación de la mezcla de los productos químicos Actril y Round-up, lo que afectó inicialmente 15 hectáreas del cultivo de algodón sembrado por el demandante, labor que prosiguieron no obstante el reclamo inicial que se les hiciera para que ella cesara, causando, finalmente, daño en ese cultivo en un área aproximada de 53-6000 hectáreas.


c) Por lo anterior, M.B.P. presentó queja ante la oficina del ICA del Guamo, lo que dio lugar a que se le hiciera un llamado de atención al agrónomo H.H.C., por haber omitido las reglamentaciones del sector agropecuario.


d) El demandante también solicitó la práctica de una inspección judicial extraprocesal con intervención de peritos, en cuyo desarrollo se hicieron las constataciones de los hechos antes relatados; los expertos anotaron que en la aplicación de los herbicidas se desconoció el artículo 4º de la Resolución 0222 de 30 de marzo de 1990, sobre las condiciones de aplicación de tales productos para no causar daños en los predios vecinos.


e) En fin, la aplicación de los productos mencionados en el predio colindante, causó evidente daño patrimonial al demandante, dueño, como se dijo, del cultivo de algodón afectado.


3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, la contestaron en forma oportuna manifestando su expresa oposición a las pretensiones, luego de tildar de equívocos los hechos en que éstas se apoyan y de resaltar su conducta previsiva.


4.- La primera instancia concluyó con fallo absolutorio que fue revocado por el Tribunal en la sentencia ahora impugnada en casación. En ésta se dispuso, además: Declarar que los demandados son civilmente responsables de los daños y perjuicios causados a los cultivos de algodón existentes en el predio "El Recuerdo", de propiedad del demandante. Condenar a los demandados a pagar la suma de $32.100.000, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante. Condenar en costas a los demandados.



FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Comienza por señalar que si la demanda genitora del proceso versa sobre la responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad peligrosa en la que se presume la culpa de su agente, al demandante le basta con demostrar el daño y el nexo causal entre éste y el actuar del demandado.


2.- En ese sentido, añade el ad quem, las inspecciones judiciales practicadas en el proceso no podían dar resultado positivo acerca de la materialidad del daño, pues cuando aquellas se realizaron las señales de perjuicio habían desaparecido; las pruebas inmediatas fueron la de inspección judicial y el dictamen pericial extraprocesales, que son estimables así puedan adolecer de falencias como la de no haberse citado previamente a la contraparte y haberse practicado por un funcionario no judicial. Además, el a quo las admitió en el decreto de pruebas.


3.- De otra parte, prosigue el sentenciador, el juez de primera instancia puso en entredicho la legitimación de los demandados por cuanto existían indicios de que el predio "San José" era de propiedad de una sociedad; mas a ese respecto nada se dijo en la contestación de la demanda, ni propusieron excepciones previas, y los demandados asintieron que se les demandara como personas naturales.


4.- A pesar de las cuestiones de forma señaladas, el Tribunal anota que la funcionaria de Policía que intervino en el acto, recogió la realidad de lo acontecido en el predio "El Recuerdo", y que de esa prueba se valieron con posterioridad, otros medios probatorios, como el dictamen pericial practicado dentro del proceso; si bien dicha prueba adolece de informalidades "hay que reconocer también, que se aceptó después en el plenario como prueba y que de ella emanaron factores materiales y reales acerca de la veracidad del daño observado por peritos idóneos, que es lo sustancial"; afirma el fallador que sería contrario a la equidad que ante la existencia de las demostraciones del daño, la prueba comentada, siendo la única, se desestimara por causa de su defectuosa producción.


Esa prueba extraprocesal -agrega-, es más que sumaria en virtud de que se practicaron otras pruebas dentro del plenario que vinieron a reafirmar lo constatado en la inspección; además, los peritos S.A. y C.C. rindieron declaración dentro del proceso respecto de lo que ellos observaron a la sazón en aquella ocasión (fls. 57 a 68 C. 3), y a tales testimonios a los cuales no se les puede limitar su eficacia en relación con la demostración del daño, porque no están dentro de la prescripción del artículo 232 del C. de P.C. Sus relatos tienen valor de prueba eficiente y provienen de testigos libres de sospecha que constituyen medio especial de prueba "por la versación del perito que después rinde declaración respecto de lo que vio y analizó sobre el terreno", pocos días después de lo sucedido en los predios mencionados.


5.- En esas circunstancias, sobre las que redunda el fallador, éste no estima desacertado lo que entonces se constató en la inspección judicial con la anuencia de los peritos, sobre la afectación de la finca del demandante por causa de la utilización de herbicidas en el inmueble colindante; los peritos declarantes no son sospechosos -art. 217 del C. de P.C.-, ya que sus dichos no se ven afectados en la credibilidad e imparcialidad que encierran; otro tanto sucede con la tacha de los testigos "T., S. y Mendoza" (C.3), cuyas declaraciones están a tono con las realidades del caso y se refieren a circunstancias que fueron ameritadas también por otros medios; son testigos que no aparecieron al azar.


6.- De otro lado, continúa el sentenciador, aparece una comunicación de los demandados dirigida a B.(.1., fl. 12), donde los T. afirman que apreciaron alguna especie de daño, aunque no en la extensión señalada por el último. Igualmente existe el informe oficial del agrónomo Rojas García (C.1, fls. 15 y 16, 20 y 23) que da cuenta del estado general del cultivo y el daño sufrido por el actor en la proporción allí señalada.


La causa inmediata del daño -remata-, fue la fumigación que se efectuó en la heredad de los demandados y que el viento arrastró hacia el lote del demandante, perjudicando los cultivos de éste ante la volatilidad de las sustancias aplicadas.


7.- Después de insistir en el mérito probatorio de la experticia practicada por los peritos S. y Cuéllar, dice el Tribunal, que las pruebas de inspección efectuadas por la Inspectora de Policía del Guamo -13 de julio de 1991- (C. 1, fls. 63 a 77) y por el Juzgado Civil Municipal...

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