Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6943 de 1 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552509254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6943 de 1 de Septiembre de 2003

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenSala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha01 Septiembre 2003
Número de sentencia6943
Número de expediente6943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003).



Ref: Expediente No. 6943


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sala C.il - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial adelantado por la Defensoría de Familia, Centro Zonal de esa localidad, en nombre del menor WILMAR FERNEY LOPEZ, hijo de E.L., frente a GONZALO MANTILLA RODRIGUEZ.


I- ANTECEDENTES


1.- La demanda iniciadora de esta controversia versó sobre la paternidad extramatrimonial en ella atribuída al demandado respecto del menor W.F.L., que éste solicita se declare con los pronunciamientos consecuentes.


2.- En respaldo de tales pedimentos, el actor expuso los siguientes supuestos fácticos:


a) E. López, su madre, y G.M.R., quienes con antelación se conocían por razones de vecindad, desde 1992 estrecharon sus lazos de amistad, para luego en junio formalizar noviazgo y en julio de ese mismo año iniciaron relaciones sexuales, las cuales se tornaron continuas y permanentes, siendo apreciadas en varias oportunidades por R.A..

b) En agosto de 1993 E.L. quedó embarazada, hecho que le comunicó al demandado, quien le entregó $50.000.oo y le propuso trasladarse al S., para que una vez naciese la criatura consiguiera una pieza en la que vivieran, localidad a donde ella se mudó durante 12 días, hasta cuando M.L. la llevó a residir en S.G., donde estuvo durante el lapso correspondiente a sus primeros 6 meses de embarazo, para retornar después a la vereda Santa Teresa del municipio del Valle de San José.


c) Un mes antes del nacimiento del niño, que tuvo lugar el 29 de mayo de 1994, el demandado, bajo la condición de que nadie se enterara, le entregó a su progenitora $30.000.oo para los gastos del parto, momento a partir del cual no le volvió a dar ningún trato, cuestión que ella informó a Otilia H., persona de toda su confianza y quien sabía que M.R. era el padre del hijo que esperaba.


d) Luz Marina Arias H., esposa del demandado, en varias oportunidades agredió a la madre del actor, como se hizo constar en memorial de 18 de julio de 1994, dirigido a la directora del Núcleo de Desarrollo Educativo y Cultural del Valle de San José, infiriéndose de tal comportamiento que aquél sí tuvo trato personal con la segunda de las nombradas.


3.- El demandado al dar respuesta al escrito introductorio se opuso a las pretensiones, contestó los hechos de distinta manera, negó rotundamente haber sostenido relaciones sexuales con E.L. y afirmó que ésta mantuvo para la época de la concepción del menor trato íntimo con Tomás Sandoval.


4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., a quien correspondió el conocimiento del proceso, dictó sentencia el 3 de enero de 1997, en la que declaró que el demandado no es el padre extramatrimonial del menor demandante, la que apelada por éste condujo al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el fallo recurrido en casación, a revocarla para en su reemplazo acceder a las pretensiones de la demanda.


II- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1.- Empezó el ad quem por afirmar que en el sub lite estaban reunidos los presupuestos procesales, para precisar a continuación que el motivo invocado tendiente a obtener la declaración de ser el demandado el padre extramatrimonial del actor correspondía al contemplado en el numeral 4° del artículo de la ley 75 de 1968; puso en evidencia que, con base en el artículo 7° de ese mismo ordenamiento legal, se decretó y practicó en el trámite de segunda instancia la prueba científica de H.L.A., en torno de la cual destacó su importancia en juicios como el de que se trata.


2.- Seguidamente se ocupó de la causal de relaciones sexuales entre la madre de quien pretende obtener el reconocimiento de su filiación extramatrimonial y el presunto padre en el tiempo en que, de conformidad con el artículo 92 del Código C.il, se presume la concepción, advirtiendo que por su intimidad ese trato "es muy improbable que se pueda probar por percepción directa, pues los actores de dicho acto efectuarán sus encuentros con cautela, y más cuando uno de los dos se halla unido por medio de vínculo matrimonial".


3.- Tomando como punto de partida la fecha de nacimiento del actor, establecida en su correspondiente registro civil -20 de mayo de 1994-, y luego de compendiar los testimonios de R.M.H., M.P.R., R.A. de V., O.A., D.E.A.A., J.D.L. y Luz Marina H. Rodríguez, el Tribunal estimó que "fácilmente puede observarse que la mayoría son testigos de oídas", que los presuntos abortos practicados a E.L. sólo son comentarios de la gente de la vereda donde reside y que, de ser cierto que ella tuvo amores con T.S., tal circunstancia "en nada desvirtúa la paternidad que se reclama", puesto que "un simple abrazo no corrobora nada porque no tiene fundamentación alguna", amén de que el demandado no logró, como le correspondía, "probar las relaciones sexuales de E. con otros hombres para la época de la concepción".


4.- Sinembargo más adelante advirtió, apoyado en los hechos narrados por R.A. de V., que, pese a que ellos no significan nada sobre el trato carnal entre E. y G., "sí dan piso para pensar en algún romance, pues el abrazo de dos personas en esas horas esperando las sombras de la noche producen necesariamente un indicio, pues esa actitud de romance hace pensar después de los hechos conocidos, que la pareja pretendía accederse carnalmente", que "no otra cosa se puede decir al observar esas demostraciones de afecto, entre un hombre casado con una mujer soltera, y entre quienes no existe ningún lazo familiar", y que tal comportamiento puede catalogarse como "indicio grave…, porque entre el hecho probado del embarazo y parto de E., es un hecho indicador el haber visto la testigo que G. le tenía el brazo por encima a E., y es que esta ha expresado que tuvieron relaciones sexuales en el cafetal, y allí fue donde quedó embarazada".


Al hacer referencia a la declaración de O.A., la que no consideró parcializada, destacó el sentenciador que la deponente manifestó que cuando le encontró a E. la cantidad de $30.000.oo, con todo y que ésta en principio ocultó la verdad, posteriormente admitió que dicha suma le fue entregada por el demandado y, adicionalmente, que cuando la cuestionó sobre la paternidad de G., ella enfáticamente respondió afirmativamente agregando que si él no...

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