Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33189 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33189 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente33189
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33189

Acta No.09

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.B.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC..

ANTECEDENTES

H.B.P. llamó a juicio a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., con el fin de que, previa declaración de que su despido fue nulo e ineficaz, se le condenara al pago de todos los salarios y emolumentos a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se cumplimiento a la sentencia; a la indexación de lo anterior; a lo ultra y extra petita. En subsidio, para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1991 y el 2 de junio de 1999; fue despedido por la demandada quien alegó justa causa; estaba afiliado al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia, que había presentado pliego de peticiones a la empleadora desde el 18 de marzo de 1999; la empresa trató de negarse a recibir la notificación del pliego y a iniciar negociaciones; la notificación del pliego se hizo el 18 de marzo de 1999, para lo que el presidente del sindicato intentó hacer entrega del documento, pero en la portería de la empresa le manifestaron que el Gerente no podía recibir a nadie, sin embargo el documento había sido leído por citófono a los directivos y se dejó copia en la portería; la Empresa conoció el pliego de peticiones antes del despido del demandante sin justa causa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 - 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, que despidió al trabajador pero con justa causa, que fue notificada el 26 de mayo de 1999 de la presentación del pliego, que conoció de la existencia del pliego antes del despido del demandante. Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o que era falso. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: carencia de obligación por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2004 (fls. 226 - 234), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 25 de abril de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de definir que el problema jurídico planteado se limitaba a definir si, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, los trabajadores había presentado un pliego de peticiones, y después transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, hizo una relación de los medios de prueba allegados, así: copia del acta administrativa laboral del 26 de abril de 1999, donde, señaló, constaba que el presidente de SINTRALIMENTICIA presentó querella contra la demandada, de la cual se dio traslado a folio 22; copia del traslado de la querella (fls. 24 – 29), en donde, señaló, la demandada sostenía que reconocía al sindicato SINTRABE y que no estaba obligada a negociar con SINTRALIMENTICIA; copia de la Resolución 040 de mayo 18 de 2000, mediante la cual, anotó, se resolvió una querella de policía laboral, y donde se decidió requerir a la demandada para que iniciara conversaciones del pliego de peticiones (fl. 212); y copia de la Resolución 069 del 5 de octubre de 2000, mediante la cual, señaló, se revocó la Resolución 040 del 18 de mayo de 2000 (fl. 219).

Hecho lo anterior, el Tribunal consideró:

“No existe prueba alguna que demuestre en forma fehaciente que el Sindicato SINTRALIMENTICIA presentó un pliego de peticiones a la Empresa SEATECH, pues si bien es cierto que con los documentos adosados al juicio se demuestra la presentación de la acción de policía laboral que terminó, en la primera instancia, con un requerimiento a la empresa para iniciar las conversaciones del pliego de peticiones, ésta fue revocada en todas sus partes por efectos del recurso de apelación incoada en su contra, luego al revocarse la decisión quedó sin fundamento la presunta negativa de la empresa a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones y por consiguiente si –sic- soporte jurídico la orden anterior, por lo tanto, los documentos antes citados no tienen la fuerza probatoria para concluir que el actor, quien debió probar el documento contentivo del pliego de peticiones con la constancia de su presentación, utilizando cualquier medio probatorio que acredite la presentación del pliego de peticiones al empleador, que demuestre efectivamente a la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo del trabajador HEDER BLANQUICETH PAUT –sic-, el sindicato había presentado un pliego de peticiones, por consiguiente estaba amparado por el fuero circunstancial y, por ende, existía la prohibición legal de no despedir al trabajador sin justa causa comprobada.

“Como el actor no demostró la presentación del pliego de peticiones al empleador, o sea la existencia del conflicto colectivo, no era prospera la pretensión principal y las consecuencias que dimanan de ella; razones suficientes para colegir que la decisión de primera instancia fue acertada y debe la Corporación avalar lo definido en este aspecto.”

En lo atinente a las pretensiones subsidiarias y, más concretamente, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, estimó el ad quem, que el despido aparecía debidamente demostrado con la carta de folio 30, cuyo contenido transcribió, por lo cual se dedicó a determinar si la empleadora había demostrado la justa causa invocada, para lo cual relacionó el contenido de las siguientes pruebas: comunicación del 31 de mayo de 1999, suscrita por Dalys del Carmen Quintana Ramos (fl. 21), carta del 1 de junio de 1990 suscrita por M.C.S. (fl. 20), testimonios de D.Q.R. (fls. 36 – 37), L.M.M.O. (fls. 39 – 43) y M.E.C.S. (fls. 58 – 60), de las cuales concluyó:

“Al apreciar las pruebas documentales (folios 20 y 21) y los testimonios precitados, se infiere que con sus deposiciones si se acreditó –sic- los hechos contenidos en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, consistentes en actos constitutivos de presión y acosos, insultos y agresiones de palabras por haberse retirado del sindicato, no querer pertenecer a organizaciones sindicales; pues las sindicaciones atribuidas al señor H.B.P. en la –sic- comunicaciones coinciden con las aseveraciones que le atribuyen en las declaraciones, en éstas se narran en igual sentido los mismos hechos. Las declaraciones son coincidentes en tiempo, modo y la forma como se producen, aspectos que ilustran al despacho para concluir que son ciertas las afirmaciones pues no existe prueba alguna que desvirtúen –sic- que el señor H.B. no adoptó esa conducta con las referidas compañeras de trabajo.

“Las declaraciones de M.M.N. y E.D.T., folios 60 al 63, F.E.M.V., folios 64 al 68, son testimonios que a juicio de la sala no pueden apreciarse, porque en el juicio se probó que todos ellos han presentado demandas judiciales contra la empresa sobre aspectos que tienen relación con los hechos referentes a las causas por las cuales se retiraron de la Empresa al tener todos la calidad de demandantes, confluyen intereses en los resultados de este juicio, máxime si se observa en la –sic- comunicaciones de fecha mayo 31 de 1999 y junio 1 de 1999, en donde en ambas se señala a E.D., como autor también de los actos que se denuncian en las cartas, por ende concurren aspectos que afectan su credibilidad y, por consiguiente, no pueden sus dichos dar la certeza suficiente para que se adquiera la libre convicción de los hechos que son materia de indagación, luego no pueden con las referidas declaraciones, desvirtuarse las afirmaciones contenidas en las declarantes Dalys del Carmen Quinta –sic- Ramos, L.M.M. de Oca y M.C., como tampoco los escritos que obran en los autos.

“Con respecto a las aseveraciones de la declaración de H.R.M., se observa que éste hace un retrato de cómo la empresa perseguía a los miembros del sindicato, pero no existe ningún hecho que desvirtúe las afirmaciones referentes a las agresiones verbales, insultos y presiones que se atribuyen al señor H.B. que fueron la causa que originó la ruptura unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

“Para la Sala el empleador cumplió con la carga de demostrar que los hechos en que basó la...

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