Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42603 de 24 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552509394

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42603 de 24 de Marzo de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha24 Marzo 2010
Número de expediente42603
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P.C.C. R.. No.42603

Acta No.09

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por H.B.M. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que se le reconociera y pagara al demandante la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2006, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, actualizado desde la fecha de retiro, la indexación, los reajustes de ley y los intereses por mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR, en la ciudad de Bogotá, del 16 de junio de 1971 al 5 de julio de 1993, es decir, 22 años y 20 días, en su condición de trabajador oficial; su último cargo fue el de Analista 3 de la Sección de Impuestos y su salario promedio durante el último año de servicio, $352.348.67; la terminación del vínculo contractual fue por mutuo acuerdo, solicitó al Banco la pensión con resultado adverso, y que cumplió 55 años de edad, el 3 de agosto de 2006.

El BANCO POPULAR S.A. se opuso a las pretensiones, de los hechos, admitió lo relativo al cargo, la forma de terminación del contrato laboral, la reclamación del actor y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó, o dijo, que no eran propiamente hechos; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985”, “petición antes de tiempo”, “prescripción”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para aceder (sic) a las pretensiones”, “buena fe”, compensación” y “cosa juzgada”,

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de febrero de 2008, condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al actor, una pensión de jubilación, a partir del 3 de agosto de 2006, en cuantía mensual de $1.146.894.91, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad demandada el mayor valor, si lo hubiere; además, le impuso a la accionada los intereses moratorios y las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia del 30 de junio de 2009, confirmó la del a quo; le impuso las costas al recurrente.

Encontró probado los siguientes hechos: el demandante laboró para la entidad bancaria demandada desde el 16 de junio de 1971 hasta el 5 de julio de 1993, es decir, 21 años, 9 meses y 9 días; cuando cumplió 20 años de servicios al Banco, ostentaba la calidad de trabajador oficial; cumplió los 55 años de edad, el 3 de agosto de 2006, fecha para la cual la entidad ya había sido privatizada, y que desde el 24 de mayo de 1973, el demandante ha estado afiliado al ISS.

Adujo que la calidad de trabajador oficial que tenía el demandante al cumplir los 20 años de servicios, en 1991, “no se pierde por haberse cambiado la naturaleza jurídica de la entidad demandada posteriormente (21 de noviembre de 1996)”. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta S. del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

Advirtió que independientemente de que la demandada sea hoy una entidad de naturaleza privada, “está obligada en virtud del régimen de transición al reconocimiento y pago de pensiones como la del demandante”; agregó que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia la referida ley, “el accionante contaba con más de 15 años de servicios y más de 40 años de edad”, de tal suerte que se le debe aplicar la Ley 33 de 1985. Transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 10 de agosto de 2000, radicación 14163 y de otra que no identificó.

Precisó que al no tener el demandante más de 15 años de servicios cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, adquiere el derecho a los 55 años de edad; además, explicó:

“El primer requisito, correspondiente al tiempo de servicios fue cumplido por el demandante, pues se repite nuevamente, que para la fecha de presentación de la demanda contaba con más de 20 años de servicio al Banco Popular, y el segundo requisito, relativo a la edad se encuentra igualmente cumplido, pues los 55 años fueron cumplidos el día 3 de agosto de 2006.

Por ello, la pensión deprecada debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora hasta cuando el trabajador haya reunido los requisitos que establecen los reglamentos del ISS, momento en el cual la pensión estará a cargo de dicha entidad de seguridad social y será compartida con el Banco si existiere un mayor valor a su cargo”.

Posteriormente, expresó:

“En relación con el Ingreso Base de Liquidación, debe resaltarse que cuando entró a regir la ley 100 de 1993, o sea el 1° de abril de 1994, al demandante le faltaba para cumplir el requisito de la edad, desde ésta fecha hasta el 3 de agosto de 2006, un periodo de 12 años, 5 meses y 2 días, por lo tanto, conforme a lo estipulado en el inciso 3° del artículo 36 de la mencionada ley, se tendría que promediar lo devengado durante este periodo. Sin embargo, se observa que en tal periodo el demandante solo cotizó 3 meses y cinco días, pues durante el tiempo posterior no aparece que estuviera trabajando, ya que el contrato de trabajo terminó desde el 5 de julio de 1993, por lo tanto, dicha situación resulta aparentemente como un vacío normativo para efectos de aplicar literalmente el inciso referido, motivo por el que resulta aplicable en su totalidad el régimen anterior, obteniendo el monto de la mesada pensional en la forma establecida en dicho régimen, esto, por mandato legal consagrado en forma expresa en el Artículo 40 que trata de la conservación de los beneficios del régimen de transición en el Decreto 2527 del año 2000, por medio del cual se reglamenta entre otros el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no el de los últimos 10 años, como erradamente pretende el apelante.

En tales condiciones, el ingreso base de liquidación se debe calcular de acuerdo al promedio de lo devengado en el último año de servicios prestados al Banco Popular (art. Ley 33 de 1985), el cual debe ser actualizado con base en el Índice de Precios al Consumidor. Para hacer claridad respecto a este tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que a pesar de ser aplicada por el a quo al presente caso, tal y como se observa en la parte resolutiva de sentencia no aparece así en la parte motiva de la misma, siendo objeto de apelación por la parte actora, habrá de decirse que para el caso de autos se deben exponer los criterios que expuso la Corte Suprema en un caso similar”. Copió apartes de la sentencia del 6 de julio de 2000, “radicación 1336” (sic).

Para efectos de la liquidación, explicó que los factores a tener en cuenta son los contenidos en el artículo 45 del Decreto 1048 de 1975 y no los que figuran en la historia laboral del demandante expedida por el ISS, “sin embargo, teniendo en cuenta que al efectuar las operaciones matemáticas de rigor a efectos de calcular el IBL de la pensión, se obtiene una suma superior a la señalada por el a quo, esto es, $352.348.67 (fl. 399), valor éste que resulta más favorable a la parte demandada, es por lo que esta S. mantendrá esta decisión en aplicación del principio denominado que impide al juzgador de segunda instancia modificar la sentencia en perjuicio del único apelante”; agregó:

“Para proceder a efectuar la actualización del ingreso base de liquidación, se tendrá en cuenta el certificado contentivo de índice de precios al consumidor ocurrido entre el mes de 5 de julio de 1993 y el 5 de agosto de 2006, expedido por el DANE. Con estos dos elementos, se obtendrá el ingreso base de liquidación actualizado de la mesada pensional del demandante, año por año, desde el 5 de julio de 1993 fecha de su desvinculación, hasta el día a partir del cual ha de reconocerse la pensión 3 de agosto de 2006.

Para el efecto de la cuantificación, ésta se hará aplicando el inciso primero del artículo 11 Decreto 1748 de 1995 el cual determina que para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP (IPC pensional) de la segunda fecha y se lo...

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