Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53024 de 6 de Diciembre de 2011
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD / ADMITE RECURSO |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Fecha | 06 Diciembre 2011 |
Número de expediente | 53024 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
L.G.M.B. Magistrado Ponente Radicación No. 53.024
Acta No. 041
Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil once (2011).
Previamente a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación, esta S. se pronunciará sobre la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante.
- ANTECEDENTES
Del presente asunto conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2010, resolvió:
“…Segundo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del causante C.J.C.M. a su esposa e hija M.G.Y.A.E.C.G..
Tercero: CONDENAR a la AMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la esposa e hija del causante, M.G.Y.A.E.C.G., la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente desde el 22 de septiembre de 2008, cuyas mesadas a 31 de agosto de 2010 suman la cantidad de $12.471.850.00; igualmente se condena por la suma de $274.838 pesos por concepto de indexación…”.
Inconforme con dicha decisión, la apoderada de la demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2011, en la que resolvió: “PRIMERO.MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia calendada el 6 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, objeto de apelación, en el sentido de INAPLICAR el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 la Ley 797 de 2003 por inconstitucional, y en consecuencia, DECLARAR que el causante C.J.C.M., dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.”
Decisión que también fue impugnada por la parte demanda, al interponer el recurso de casación y que al resolver el mismo, el Tribunal para establecer el interés económico para recurrir en casación, además de tener en cuenta el valor de las pretensiones reconocidas judicialmente, esto es, el retroactivo pensional a 30 de agosto de 2010 por $12.471.850 y $274.838 por concepto de indexación, también consideró las mesadas pensionales que se causen a futuro con base en la expectativa de vida de las beneficiarias, las cuales arrojaron un valor de $105.814.598.24, para luego, totalizar las mismas y fue así como obtuvo la suma de $117.171.994,24, y al ver que ésta superó los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigibles para el momento que se dictó la sentencia acusada --12 de julio de 2011--, concedió el recurso.
No obstante lo anterior, la apoderada de la parte actora presentó memorial a través del cual manifiesta que el ad quem cometió “un error aritmético al sumar las mesadas que se causen a favor de las demandantes MARINA GARCIA Y ANDREA ESTEFANIA CÁRDENAS GARCÍA desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia y la vida probable de mis representadas” por considerar que “el valor de la condena efectivamente impuesta en la sentencia recurrida… ascendió a la suma de $12.471.850.oo menos $1.389.292.oo”. Y en consecuencia solicita “tomar la decisión que consideren prudente respecto a este escrito “
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha sentado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de la resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.
Pues bien, en el caso sub judice el interés jurídico para la demandada lo constituye la suma de $12.471.850.oo, por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de septiembre de 2008 al 30 de agosto de 2010 y $274.838 por concepto de indexación, las cuales, así estableció el juzgador de primera y lo confirmó el Ad quem, sin embargo, no puede entenderse por la memorialista, que éstas son las únicas sumas cierta, dado que en tratándose de prestaciones económicas...
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