Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35270 de 27 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552510302

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35270 de 27 de Febrero de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente35270
Fecha27 Febrero 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 35270

Proceso nº 35270

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 57.

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación presentada por el defensor de J.M.S. ROJAS y V.Y.B.C., contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como autores del delito de hurto agravado.

H E C H O S

El 23 de mayo de 2003, B.H.S.D., obrando como apoderada del Banco Sudameris de Colombia, denunció a V.Y.B. CRUZ y C.A.R., ex empleados de la Gerencia de Medios de Pago de esa Corporación, quienes según las investigaciones internas de esa entidad financiera, determinaron que las aludidas personas, subrepticiamente, sacaron de la órbita de custodia de ese grupo empresarial, por diversos conceptos (emisión de cheques de gerencia, manipulación de la información privilegiada de la base de datos de la entidad, denominada BANTOTAL), más de $150’000.000 y, la contraloría del Banco encontró que se habían consignado en la cuenta corriente número 15 800808, del mismo banco, el monto de $83.813.748.00, cuyo titular era la procesada.

Los mentados inculpados, asumieron por escrito y en las dependencias del Banco, parte de la responsabilidad a ellos endilgada, por haber girado los títulos valores, sin ninguna autorización ni conocimiento de los funcionarios de la entidad; pero negaron otros movimientos ilícitos. Se estableció, además, que los sucesos ilícitos ocurrieron entre septiembre 23 de 1999 y diciembre 22 de 2001.

Por otro lado, C.A.R., se acogió a sentencia anticipada y le comunicó a la administración de justicia, además, que su cuñada V.Y.B.C. y, su esposo, J.M.S.R., tenían pleno conocimiento de los movimientos ilegales que se realizaron, tanto, que facilitaron la cuenta corriente y recibieron parte del dinero hurtado.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 12 de julio de 2004, la Fiscalía 144 Delegada, dictó resolución de acusación contra C.A.R., V.Y.B. CRUZ y J.M.S. ROJAS, por el punible de hurto agravado por la confianza, por el número de personas para consumar el delito y por la cuantía[2].

2. El 2 de febrero de 2006, la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, confirmó la anterior decisión[3], con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 2 de junio de 2009, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a V.Y.B. CRUZ y J.M.S.R., a la pena principal de cuarenta (40) meses y seis (6) días de prisión, por el delito de hurto agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, se abstuvo de sancionarlos por daños y perjuicios generados con el delito, dejando en libertad a la corporación financiera afectada para realizar los trámites pertinentes por la jurisdicción civil y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. El 23 de junio de 2010, El Tribunal de Bogotá, confirmó en su integridad la decisión recurrida por la defensa técnica.

5. El mismo sujeto procesal inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación; libelo que hoy califica la S..

D E M A N D A

El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia, por dos motivos.

Primer cargo:

Lo elevó por vía indirecta, sobre la apreciación de los diversos medios aportados al plenario, con violación –según expresó-, del artículo 239 de la Ley 599 de 2000.

En la demostración de la censura, se remitió al error invencible consagrado en el numeral 10º, artículo 32 de la Ley 599 de 2000, apoyado en una decisión de esta S., comentada por el abogado y sin radicado que la identifique. Anunciando que las pruebas no fueron sopesadas por el Tribunal, pues de haberlo hecho con base en las reglas de la experiencia, que demanda y exige el art´. 238 de la Ley 600 de 2000, se hubiere aplicado a favor de mis defendidos la causal de inculpabilidad, y jamás el fallo condenatorio”.

Indicó que el Banco fue claro en: a) haberse creado una oficina operativa y contable referida a los diversos convenios con agencias de viajes, b) para tales funciones fueron preferidos los empleados M.I.R.C. y C.A.R. y c) ellos eran de absoluta confianza de la entidad porque “realizaban el cuadre directo y era de su control absoluto tal procedimiento”; sin embargo, en criterio del libelista, “resultaba imperioso que en la sentencia respectiva se tuviera muy presente tal acreditación”, con el fin de determinar si contra sus prohijados se expresaba el dolo requerido en la infracción por la que se los acusó.

Para demostrar su aseveración trajo variados apartes de la denuncia y, con base en ellos, indicó que le era vedado a los juzgadores derivar atribución penal contra sus mandantes en el hurto, “porque en tal actividad delictiva, que fue perpetrada al interior del Banco, sólo y únicamente podía ser ejecutada por personal de la misma entidad que, además, conociera y dominara todo el proceso del manejo operativo y contable requerido”, difícil para un tercero, sin ningún manejo de los exigentes controles propios de estas entidades.

Tampoco se valoró la indagatoria del confeso C.A.R., quien responsabilizó a dos funcionarios de confianza del Banco; por esto, no entiende el memorialista, que se hubiese condenado a sus protegidos jurídicos como coautores, sin que tal evento, estuviera plasmado en la acusación y, sin entender, que se ordenó romper la unidad procesal para investigar, fuera de este proceso, a M.I.R.C., de quien se dijo, actuó por separado de aquél.

Siendo ello así, observó el libelista que, ni C.A.R. y menos M.I.R.C., unieron sus voluntades para infringir la ley penal, en “consecuencia… ninguno de estos dos trabajadores necesitó la participación o contribución de otras personas para la ejecución de la conducta punible”; contrario a lo aseverado por el Tribunal, cuando determinó que ellos sí contaron con la intervención de otras personas, como los hoy condenados, quienes fueron llamados a juicio en tal calidad, con fundamento en una decisión de esta S.[4].

Por todo, para que en su sentir opere la coautoría, se les debió eliminar la “presunción de inocencia de mis clientes”, aclarando como lo dice la jurisprudencia que el aporte deberá ser importante, pues si la ayuda resulta secundaria o accesoria, no puede hablarse de aquélla forma de intervención sino de complicidad”; todo se hubiera evitado con solo leer la injurada de C.A.R., quien no vinculó a nadie, excepto, cuando aceptó su propia responsabilidad en los hechos aquí juzgados, trayendo algunos párrafos de la citada diligencia, la cual, en su concepto demuestra la ausencia de participación de terceras personas en el acto ilícito y, por otra parte, anunció que el fallo del Juez Colegiado, fue argumentado de manera simple.

Luego el defensor, enfocó su escrito en “el falso juicio (sic) de raciocinio” al indicar queaparece de bulto… y no requiere de elucubraciones sofisticadas para su demostración”; entonces, no tuvo en cuenta el Tribunal la indagatoria de C.A.R., ni la declaración del funcionario del Banco W.R.G.B., mucho menos, los escritos presentados por el primero de los citados como el de M.I.R. y el de V.Y.B.C., quien increpó a su cuñado por el engaño que le había hecho con el manejo de unos cheques que ella le había prestado, pero nunca, para realizar operaciones ilícitas.

Acto seguido, anunció el memorialista:

jamás el ad quem hubiere proferido decisión condenatoria, pues ante tales evidencias de ausencia de dolo en el actuar de los esposos SANTOS –BARBOSA, la decisión hubiere sido, imprescindiblemente absolutoria así se le hubiere basado la misma en la causal de ausencia de responsabilidad penal, inexplicablemente desatendida[5].

La inocencia de sus pupilos sale a flote, repitió, con lo afirmado en la indagatoria por el confeso ex funcionario del Banco C.A.R., cuando aseguró que él se entendía más con J.M.S. que con su esposa V.Y.B., el cual me entregaba los cheques, yo no se (sic) si ella sabía lo que nosotros hacíamos, yo me imagino que sí sabía porque en promedio fueron unos cincuenta cheques que se utilizaron dieciséis meses”; y, en la ampliación de la misma, dijo que no participaron terceras personas.

Además, para el memorialista, es patente el falso raciocinio, porque C.A.R., nunca les informó que el préstamo de los cheques requeridos fuera para desarrollar actividades ilícitas o efectuar consignaciones ilícitas del Banco donde trabajaba”, pues allí lo que se observa es el engaño de este señor a los...

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