Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002005-00612-00 de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552510494

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002005-00612-00 de 11 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenCorte Suprema del Estado de Nueva York, Condado del mismo nombre, de los Estados Unidos de América
Número de expediente1100102030002005-00612-00
Número de sentencia1100102030002005-00612-00
Fecha11 Diciembre 2007
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

R.: Exp. 1100102030002005-00612-00

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exequátur presentada por L....A....N....R. frente a la sentencia proferida el

15 de julio de 1996 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado del mismo nombre, de los Estados Unidos de América, en el proceso de divorcio instaurado por ·el peticionario contra B....P....H..

ANTECEDENTES

1.- Mediante demanda el actor depreca se le conceda el exequátur al referido fallo, por cuya virtud se dispuso el divorcio del matrimonio católico que contrajo en Bogotá el 14 de enero de

1981 e inscrito en la Notaría Novena del Círculo de ésta ciudad, con

Belén Peña Herrera.

2.- Admitida la demanda y dispuesto su traslado; practicadas las pruebas decretadas a instancia de las partes y cumplido el trámite


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procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente con sustento en las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Mediante la figura del exequátur, se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil; las cuales, en protección de la soberanía, reclaman de entrada, ya por vía diplomática o, en subsidio, por la legislativa, que en el Estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos pronunciados por las autoridades judiciales de Colombia.

2.- Puesto que se trata de requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

En otras palabras, en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se reúnen todas y cada una de las condiciones establecidas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación del mismo, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nuevo libelo que sea idóneo para provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera.

3.- En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los Estados Unidos

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de América respecto del reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, folios 59 a 60.

4.- A petición del Ministerio Público, se exhortó al Cónsul de Colombia en Nueva York para que procediera a "obtener, legalizar y remitir copias certificadas, con indicación de su vigencia actual, de los textos legales de conformidad con los cuales es permitido, en el territorio de ese país, la ejecución de sentencias judiciales proferidas en el extranjero" (folios 72 a 73). Dicho funcionario respondió el requerimiento manifestando que se permite "anexar el concepto jurídico de la firma Hantman & Associates y copia obtenida en la Secretaría de Justicia de los Estados Unidos de América" (folios 76 a 85). La documentación remitida por venir en idioma distinto al español se ordenó traducir (folio 87), la que se hizo (folios 89 a 96).

Esta información allegada y recaudada por el Consulado de Colombia en Nueva York, no tiene, a juicio de la Sala, la virtualidad de acreditar la reciprocidad legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América frente a las sentencias emitidas por sus jueces. Se trata simplemente de un concepto genérico y abstracto en relación con los procedimientos y trámites que los distintos Estados de la Unión dan al tema de la convalidación de las indicadas providencias emanadas de los operadores judiciales de otros países y sus efectos dentro de su territorio, bastando para establecerlo la reproducción de un aparte del mismo en el que se lee "cada Estado tiene diferentes reglamentaciones para el reconocimiento de un

juicio obtenido en una Corte fuera de la jurisdicción del Estado en el cual la obligatoriedad del juicio está siendo buscada" (folios 89 a

90). Además, no está suscrito por ninguna persona que se

responsabilice de su contenido.

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Por lo tanto, se reitera, el mencionado documento carece de aptitud para satisfacer el requisito previsto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, mucho más cuando no es rendido por "abogados del país de origen".

Téngase en cuenta que por mandato del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil la forma de probar la ley extranjera no escrita es a través de los testimonios calificados de abogados del respectivo país, puesto que son dichas profesionales del derecho quienes por conocimientos, preparación y especialidad están en condiciones intelectuales de dar cuenta de ella para un caso determinado.

La exigencia de que la versión sobre la ley extranjera la suministre un declarante idóneo y con especiales calificaciones profesionales la acogió la jurisprudencia de la Sala en la sentencia 90 de 19 de julio de 1994, expediente 3894 cuando dijo que "estas disposiciones en ningún momento se refieren a los testimonios por abogados en el exterior para dar fe del contenido de la ley extranjera, testimonios que por la materia sobre la cual versan difieren de la simple declaración de un tercero sobre hechos que le constan. Así, en la forma en que ya se expresó, en el caso del que al que se refiere el artículo 188 es preferible que el deponente se presente con una información preparada y completa y no que declare a la ligera, sin esa necesaria preparación previa; a su vez, debe tenerse presente que, generalmente, es indispensable pagar los honorarios de quien dedica su tiempo a investigar el punto que requiere conocerse y a informar sobre él con seriedad ante la autoridad correspondiente, -al no estar cobijado por la obligación de rendir testimonio que consagra el artículo 213 ib.-, características que reiteran la índole especial del testimonio al que se refiere el artículo 188 citado".

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4.- Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no reúne las condiciones requeridas por la· ley, por cuanto se desconoce la fuerza que otorga la legislación de los Estados Unidos a los fallos pronunciados por los jueces colombianos.

5.- En conclusión, la decisión de fondo habrá de ser desestimatoria de la pretensión.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NEGAR el exequátur a la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado del mismo nombre, de los Estados Unidos de América, por m...

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