Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27444 de 11 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552510510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27444 de 11 de Diciembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Diciembre 2007
Número de expediente27444
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 27444

Acta No. 64

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron ambas partes contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 7 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió W.A. NIÑO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso de casación incumbe, basta señalar que el citado demandante reclamó el pago de los reajustes dejados de percibir desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 9 de septiembre de 2001, ordenados por la Junta Directiva de la empresa para el cargo de Jefe de Área, pero aplicando parámetros discriminatorios al momento de fijar su asignación salarial; los reajustes de las prestaciones sociales; el pago a la administradora de fondos de pensiones de la diferencia que resulte entre las sumas por cotizaciones efectuadas para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte y las que en realidad debieron aportar y, la indemnización moratoria.

El fundamento fáctico de sus pretensiones se sintetiza así: 1) Prestó servicios a la demandada entre el 9 de julio de 1984 y el 9 de septiembre de 2001; 2) Se desempeñó como Jefe del Área Red de Datos, adscrita a la Gerencia de Telecomunicaciones, que en la actual planta de personal corresponde al Nivel Directivo Tres; 3) D. como último salario mensual la suma de $4’260.007,50; 4) Pertenecía al régimen de cesantías retroactivas; 5) La Junta Directiva, mediante Actas 1326, 1333 y 1337 de abril 23, septiembre 10 y diciembre 11 de 1998, fijó la asignación para los empleos del segundo y tercer nivel al cual corresponden los cargos de subgerente y jefes de unidades los primeros, y jefes de área y de departamentos los segundos, distinguiendo entre quienes no tuvieran retroactividad en las cesantías o, como él, estuvieran vinculados con retroactividad, determinando frente a estos últimos que de acuerdo con los valores particulares de retroactividad de cesantía que tenga cada funcionario, se ajustará su salario básico mensual equivalente, lo cual se materializó en una fórmula que dio como resultado que el monto del salario básico resultara inversamente proporcional a la antigüedad del funcionario: a mayor antigüedad menor monto de salario básico correspondía; 6) El procedimiento en cuestión aunque matemáticamente correcto, resulta jurídicamente inaceptable por cuanto pretendiendo aplicar el principio de igualdad lo desnaturalizó al igualar a todos los subgerentes y jefes de área sin importar antigüedad, capacitación, experiencia previa, resultados de gestión, etc., y de paso lo que consiguió fue precisamente lo contrario, vale decir, violar ostensible y gravemente el principio de igualdad al materializar un trato discriminatorio basado en la antigüedad; 7) La demandada obró arbitrariamente al emplear como criterio de trato distinto el hallarse sujeto o no a un determinado régimen de cesantías y, 8) De igual manera, las cotizaciones a la seguridad social también han sido deficitarias y al aportarse con base en un salario deteriorado, los reconocimientos del sistema también resultan inferiores.

La demandada admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3 y 11; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia total de las obligaciones, incompetencia de jurisdicción, prescripción y pago (Folios 116 a 126).

Mediante sentencia del 19 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todos los cargos y condenó en costas al actor (Folios 444 a 451).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia del juzgado en cuanto absolvió del pago por concepto de reajuste salarial y de prestaciones sociales y, en su lugar, condenó a la empresa demandada a pagar al señor A.N. la suma de $64’896.647,64 por esos conceptos causados entre el 16 de noviembre de 1998 y el 7 de septiembre de 2001, debidamente indexados. Confirmó las demás absoluciones del a quo.

Luego de concluir que la demandada sí estaba facultada para fijar la escala salarial de sus trabajadores y de examinar las actas de la junta directiva Nos. 1326, 1333, 1337 y 1379 obrantes a folios 68, 73, 77, 83 y 84, estimó que el problema no se quedaba en la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 5 de la Ley 6 de 1945 para trabajadores oficiales, sino que había que buscar su fuente en la discriminación ilegal e inconstitucional establecida por la empresa demandada para el reajuste de los salarios, atendiendo el criterio de antigüedad o retroactividad en las cesantías, constituyéndose en un acto de discriminación salarial subjetiva en el empleo, cuya única fuente de inspiración “fue la de restarle efectos a la retroactividad de la cesantía para quienes tenían ese beneficio, actuación que riñe con los principios constitucionales de la dignidad e igualdad laboral entronizados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.”

En apoyo de sus conclusiones reprodujo apartes de la sentencia T-390 (no indica la anualidad) de la Corte Constitucional.

Se abstuvo de ordenar el reajuste de las cotizaciones para el sistema general de pensiones, por cuanto se trataba de un tercero que no fue parte en el proceso y como responsable del pago de la pensión en la cuantía que se deduzca de los aportes efectuados, es titular de esa determinada relación sustancial con ambas partes a la cual se estarían extendiendo los efectos de la sentencia.

Cuanto a la moratoria, estimó que conforme al ordenamiento jurídico en relación con determinadas situaciones fácticas, la conducta de la empleadora no estuvo precedida de mala fe. Además, con posterioridad a la desvinculación del demandante, la entidad trató de enmendar el yerro aprobando algunos ofrecimientos a los empleados que se consideraban afectados con las medidas y que continuaban vinculados, ello no convierte su conducta en una actuación de mala fe frente al accionante, máxime que las nuevas disposiciones de la Junta Directiva en este sentido son posteriores a la presentación de la demanda.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por razones de método se abordará en primer lugar el recurso de casación presentado por la parte demandada, puesto que pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal, para que en instancia mantenga la revocatoria de la de primer grado y en su lugar se declare que no es la justicia laboral sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo a quien le compete resolver el presente litigio.

Con esa finalidad formula un cargo que fue replicado, a través del cual acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 6 de 1945 y 2 de la Ley 712 de 2001 y, por dejar de aplicar siendo aplicables, los artículos 1, 49, 50, 62, 63, 64, 66, 81, 82, 83, 84, 85, 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo.

Para su demostración asevera, en primer término, que acepta los hechos demostrados por el Tribunal , es decir, que se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, que los estatutos de la misma facultan a la Junta Directiva para fijar las políticas generales de asignaciones para el personal al servicio de la entidad, aprobar, improbar o modificar las normas que han de regir el empleo, las escalas de salarios y la administración del personal que le proponga el Gerente General; que la junta directiva en 1998 aprobó algunas disposiciones sobre asignaciones al personal directivo, diferenciando entre los empleados de ese nivel a quienes tuviesen o no retroactividad en sus cesantías; que el actor, en virtud a esas decisiones quedó con una salario mensual de $3’062.022,70, mientras que a quienes ingresaron en el mismo cargo, o en uno equivalente en otras dependencias, les asignaron $3’600.000,oo mensuales, diferencia originada en el distinto régimen de cesantías al que pertenecieran.

El reproche que formula el cargo es que el Tribunal hubiera asumido competencia para conocer y decidir el presente litigio, porque ello le corresponde privativamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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