Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26056 de 30 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552510618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26056 de 30 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Junio 2006
Número de expediente26056
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No.26056 Acta No.43

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

Se define el recurso de casación interpuesto por la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-. contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2004, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió H.G.B..

ANTECEDENTES

La accionante solicitó la reliquidación del valor inicial de la pensión “aplicando al salario promedio devengado por ésta durante el último año de servicios el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el día en que empezó a disfrutar dicha prestación”, el 24 de marzo de 2001, fecha en la que cumplió 55 años de edad. Adujo que trabajó para AVIANCA desde el 15 de mayo de 1967 hasta el 30 de marzo de 1989; que su último salario ascendió a $298.359 y no se le reconoció la actualización reclamada.

AVIANCA aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral y al salario devengado e invocó la improcedencia de la reliquidación pensional solicitada; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (folios 63 y 64).

Mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió “Acceder a las pretensiones de la demanda” y ordenó a AVIANCA “RELIQUIDAR el valor de la mesada inicial de la pensión” desde el 24 de marzo de 2001, según las pautas contenidas en la parte motiva de la sentencia, conforme a las cuales dividió el IPC final, entre el inicial y lo multiplicó por el capital a indexar (folios 86 a 96).

Contra esa decisión interpuso apelación la demandada.

SENTENCIA ACUSADA

Para confirmar la decisión del a quo, el Tribunal aludió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que transcribió. Así, dedujo que como a la accionante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, se le aplicaba el inciso tercero de aquella disposición, de acuerdo con la sentencia de casación 13336 del 6 de julio de 2000, que en parte copió (folios 113 a 117).

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se le imprimió el trámite legal; la demandada pretende la casación del numeral 1° de la sentencia acusada, que confirmó la decisión del a quo, y que, en sede de instancia, revoque esa definición condenatoria, y se absuelva a la sociedad.

ÚNICO CARGO

Por la causal primera de casación, vía directa, acusa la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para demostrarla señala los supuestos fácticos de la decisión acusada y expone que:

Debe anotarse, en primer lugar, que no es procedente la indexación de la pensión de jubiiación por no ser la señora H.G.B. beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el sentenciador, pues la demandante se desvinculó el 30 de marzo de 1989, es decir se retiró de Aerovías Nacionales de Colombia S. A. con anterioridad al 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993.

“Lo anterior quiere decir que la pensión reclamada por la señora G.B. -sic- no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indebidamente aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“Sobre la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones, ya han tenido la oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de esa H.S.L., en diversos salvamentos de votos”.

Transcribe apartes de 2 de tales salvamentos y concluye que la pensión de la actora no es de las consagradas expresamente en la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto no procede la actualización de la base salarial.

OPOSICIÓN DEL ACCIONANTE

En síntesis considera acertada la decisión acusada y trae a colación varios antecedentes jurisprudenciales respecto al tema planteado.

SE CONSIDERA

La censura estima que para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante no podía aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que estima en síntesis que “la pensión reclamada por la señora H.G.B., no es de las contempladas expresamente en la ley 100 de 1993 y que por ende, no era pertinente la indexación de la pensión. No obstante, al respecto esta S., por mayoría de sus integrantes, ha considerado que aquella disposición legal regula precisamente, entre otros aspectos, el del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición allí previsto, porque expresamente dispone “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Y, como en este caso el mismo recurrente señala que el derecho pensional de la demandante se reconoció con arreglo al mencionado régimen de transición de la Ley 100 de 1993, correspondía liquidar la base pensional de acuerdo con las pautas consagradas en su artículo 36 y lo adoctrinado respecto a casos como este. Frente al punto, por la mayoría de la S., en sentencia 19327 del 7 de marzo de 2003, explicó que:

“El nuevo panorama legal permite ajustar el ingreso base de liquidación de las pensiones atrás aludidas, en el entendido que la nueva ley de seguridad social ( Ley 100 de 1993 ), consignó expresamente esa posibilidad, para lo cual se ha encontrado fundamento en los artículos11, 21 y 36 de la citada ley.

“De tal manera que, quien tiene derecho a percibir una pensión legal, si el requisito de la edad lo cumple en vigencia del nuevo régimen de pensiones, lo tiene igualmente a que se le revalúe la base con que la referida prestación se le ha de liquidar.

“En perspectiva de lo expresado, el cargo no puede prosperar por dos razones:

“En primer lugar, porque, aunque el Tribunal citó y encontró apoyo a la decisión en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T., esas disposiciones no son las llamadas a gobernar el sub lite, puesto que hoy el fundamento para ordenar la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, no es la justicia y la equidad, sino los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que así lo autorizan.

“Y en segundo lugar, porque es jurisprudencia reiterada de la Corte de que es procedente indexar el ingreso base de liquidación para determinadas pensiones, como atrás se anotó; decisiones entre las que se cuentan la del 8 de agosto de 2000, radicación No.13426, en la que se puntualizó:

“El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó...

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