Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56931 de 9 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552511734

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56931 de 9 de Octubre de 2012

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente56931
Fecha09 Octubre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 56931

Acta N° 36

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., contra el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario que R.R.P., le sigue al recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 16 de marzo de 2012 (folios 44 a 48), en el que el Juez de Segunda Instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.

Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 18 de mayo de 2012, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, el agravio causado a la pasiva ascendió a “la suma aproximada de $21.408.684 valor que no alcanza al monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casación, pues no supera los $64.272.000.”

En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el inciso 6º del artículo 378 del C.P.C., la apoderada de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que su representada tiene interés económico para recurrir en casación, pues “el eje angular del caso sub judice es el reajuste o incremento salarial de lo devengado por el demandante, condena que necesariamente apareja no solo los conceptos mencionados en la sentencia proferida por el ad quem, sino también la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva.

Adjunta a su escrito una liquidación, en la que a su juicio, se demuestra que la cuantía de la condena impuesta a la demandada supera la exigida legalmente, y en la que incluye la indexación de los conceptos hasta junio de 2012.

Finalmente solicita la designación de un perito con miras a que sea el quien determine el interés para recurrir en casación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La parte convocada a juicio funda la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido, en que el Tribunal no tuvo en cuenta dentro del valor para determinar el interés para recurrir “la nivelación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social integral, aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, conceptos con las cuales, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la Ley para acudir en casación.

Pues bien, es criterio reiterado por la jurisprudencia del Trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado.

En el contexto que antecede, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta en el valor de las condenas impuestas por el Tribunal, que a la letra son:

TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. deberá reconocer y pagar al actor, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de salarios (30 días y día 31) como se detallaron en la parte motiva de esta sentencia, así como los derivados por prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya afectado con el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, previamente se haya realizado el descuento del porcentaje que por aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión corresponde realizar al trabajador, asumiendo la proporción que resta al empleador, y de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes”.

Entonces, como quiera que en los cálculos efectuados por el Tribunal en el auto de fecha 16 de marzo de 2012, sobre los que no existe inconformidad, no se incluyó el porcentaje a cargo del empleador de los reajustes que por concepto de aportes a salud y pensión se impuso, así como tampoco el importe de la indexación de todos los conceptos enunciados en precedencia - en tanto el juez de apelaciones, únicamente consideró la actualización de los reajustes por salarios y horas extras -, esta Sala procederá a efectuar las operaciones correspondientes, a efectos de determinar el agravio causado a la entidad enjuiciada.

Sin embargo, previamente a ello, es preciso señalar que:

a) La indexación que le fue impuesta a la demandada, será calculada hasta la fecha de la sentencia del Tribunal, y no como lo efectúa su apoderada en la liquidación adjunta al recurso de queja, hasta junio de 2012; pues itérase, lo que en realidad se cuantifica es el costo económico que deberá asumir la parte accionada, por virtud de las condenas impuestas y que justamente se consolidan con el fallo de segunda instancia, pues es en esa calenda cuando tiene la necesidad jurídica de satisfacerle al demandante, las obligaciones emanadas de la misma.

b) El cálculo no contendrá los conceptos solicitados por la quejosa, referentes a “aportes parafiscales y la mora que de ello se deriva”, dado que la orden impartida por el fallo de segunda instancia, no incluye tales rubros, por lo que no es procedente tenerlos en cuenta para establecer el interés económico para recurrir, en la medida en que este sólo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas, y no unas furtivas o eventuales que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que pretende el recurso extraordinario.

Visto lo anterior, y una vez efectuados los cómputos de rigor, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $25.113.472,60, discriminados así:

Concepto

Valor condenas

Condenas Indexadas

Reajustes salarios días 30

$ 8.779.011,40

$ 11.320.873,05

Reajustes salarios día 31

$ 165.256,77

$ 213.108,14

Reajustes horas extras

$ 384.776,00

$ 494.578,00

Reajustes cesantías

$ 1.483.115,00

$ 1.877.222,24

Reajustes intereses sobre cesantías

$ 148.172,00

$ 189.416,55

Reajustes primas de servicios (legal y extralegal)

$ 1.064.915,00

$ 1.347.977,49

Reajustes prima de carestía

$ 2.839.772,00

$ 3.594.604,91

Reajustes prima de antigüedad

$ 1.756.493,00

$ 2.217.768,57

Reajustes prima de vacaciones

$ 491.853,00

$ 626.793,98

Reajustes aportes seguridad social (Salud-Pensión)

$ 2.554.373,02

$ 3.231.129,67

TOTAL INTERÉS PARA RECURRIR EN CASACIÓN

$ 25.113.472,60

Ahora bien, el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (16...

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